REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de mayo del 2005
Años 195º y 145º
Sent. N° 05-05-27.
“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero del 2005 por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 24 de enero del año en curso, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Trifina Elizabeth Marqués Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, con domicilio procesal en la avenida Elías Cordero edificio Sierra Nevada, local 1 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Rafael Arquímedes Rivero Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, contra las ciudadanas Xiomara Coromoto Méndez de Urbina y Josefa María Gutiérrez de Hidalgo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.905.102 y 3.593.849 en su orden, representadas por los abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 en su orden, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 24-02-2005.
El 03 de marzo del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto de fecha 04 de ese mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al vigésimo (20°) día siguiente a esa fecha de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.
Alega la actora que consta de pagaré que dio en préstamo al interés del uno por ciento (1%) mensual la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.250.000,00), que las deudoras ciudadanas Xiomara Coromoto Méndez de Urbina y Josefa María Gutiérrez de Hidalgo, se obligaron a devolverle el dinero al vencimiento del plazo fijo de tres (3) meses, es decir, debería ser cancelado junto con los intereses estipulados el 29-11-2002; que dicho efecto de comercio fue presentado al cobro en varias oportunidades y ha sido imposible lograr la cancelación por vía amigable, anexando a dicho pagaré una letra de cambio aceptada por las deudoras que forma parte de la misma deuda y con vencimiento igual al pagaré. Que por ello demanda a las ciudadanas Xiomara Coromoto Méndez de Urbina y Josefa María Gutiérrez de Hidalgo, para que le paguen la suma de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.250.000,00), que representa el valor total del referido pagaré, más los intereses de tres (3) meses convenidos al uno por ciento (1%) mensual por la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00), más los intereses de mora desde el 30 de noviembre del 2002 al 30-05-2004, por el monto de doscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 243.750,00), por el procedimiento por intimación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que describe. Asimismo demandó las costas procesales, los intereses que se sigan generando hasta la culminación de la esta causa, y la indexación.
Acompañó: con el libelo: original de documento por el cual las ciudadanas Xiomara Coromoto Méndez de Urbina y Josefa María Gutiérrez de Hidalgo, declaran que deben y pagarán a la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.250.000,00), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, de fecha 29-08-2002, inserto bajo el N° 27, tomo 95 de los libros respectivos; original de letra de cambio por la suma antes dicha suscrita por las mencionadas ciudadanas a favor de la actora y causada en el referido instrumento; y copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas estado Barinas, de fecha 01 de marzo de 1985, bajo el N° 18, folios 63 al 66 del protocolo primero, tomo séptimo, principal y duplicado, primer trimestre del año 1985.
En fecha 08 de junio del 2004, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la intimación de las ciudadanas Xiomara Coromoto Méndez de Urbina y Josefa María Gutiérrez de Hidalgo, para que pagaran las sumas allí señaladas o formularan oposición apercibidas de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, quienes quedaron tácitamente intimadas con las diligencias suscritas en fecha 29 de junio del 2004, insertas a los folios 17 y 18.
En fecha 12-07-2004, la co-apoderada judicial de las demandadas abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, presentó escritos mediante los cuales formuló oposición al decreto de intimación; y por auto del 19 de aquel mes y año, el a-quo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose citada la parte demandada para la contestación de la demanda la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél.
Dentro del lapso legal, la representación judicial de la accionada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, por las razones que expuso, presentando escrito de subsanación el apoderado judicial de la actora en fecha 28-07-2004, defensa previa que fue declarada sin lugar el 05 de agosto del 2004, condenándose en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, fijándose el quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquel para la contestación de la demanda, no ordenándose notificar a las partes por dictarse dentro del lapso.
Oportunamente, la co-apoderada de las accionadas abogada Mercedes Rivas Rivas, presentó escrito de contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus mandantes, por no ser cierto que sus representadas adeuden cantidad de dinero alguna a actora. Opuso como defensa de fondo la novación de la obligación cuyo pago pretende la accionante, afirmando que el supuesto e inexistente pagaré consignado con el libelo como instrumento fundamental de la acción, se encuentra desnaturalizado y la obligación allí contenida fue sustituida al librarse una letra de cambio por el mismo monto, con lo cual la obligación de pago derivada del supuesto pagaré, quedó extinguida de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1314 del Código Civil. Asimismo opuso la inadmisibilidad de la demanda conforme a los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, manifestando que el instrumento presentado por la actora junto a su demanda, no reúne las cualidades o características para ser considerado pagaré mercantil a la orden, y es por ello que no puede ser considerado un título valor porque no se trata de un pagaré, que lo procedente era accionar el cobro de la letra de cambio, con la cual se sustituyó la obligación anterior y se verificó la novación.
Impugnó los intereses que pretende exigir la accionante calculados al uno por ciento (1%) mensual, por un monto de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs.97.500,00) por concepto de intereses por tres meses, cantidad esta que negó adeuden sus mandantes, aduciendo que los intereses estipulados al uno por ciento (1%) mensual, son contrarios a derecho, que no se trata de un pagaré, y que los intereses no pueden exceder del cinco por ciento (5%) anual en el caso de los títulos valores mercantiles. Opuso de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando que no puede intentarse la acción cambiaria en el caso de marras, ya que el instrumento presentando no es un pagaré, por no reunir las características de los títulos valores, entre ellas la literalidad y la autonomía; que la acción cambiaria es independiente de la acción causal; que en el presente caso no existe título valor, que se presenta junto al libelo un contrato autenticado lo cual implica que debe el actor intentar y demostrar la acción causal o subyacente que se rige por las normas del contrato respectivo.
Dentro del lapso de ley, ambas partes presentaron escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Valor y mérito favorable de los autos especialmente el que se desprende de original de documento por el cual las ciudadanas Xiomara Coromoto Méndez de Urbina y Josefa María Gutiérrez de Hidalgo, declaran que deben y pagarán a la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.250.000,00), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, de fecha 29-08-2002, inserto bajo el N° 27, tomo 95de los libros respectivos. En cuanto mérito favorable de los autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable; y respecto al instrumento descrito, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de acuse de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico Oficina Barinas, de telegrama enviado al ciudadano Edgardo Urbina el 24 de mayo del 2004, que fue entregado el 25-05-2004, firmando Rosa Quintero. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable de los autos y muy especialmente el que surge del escrito de contestación a la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable; y en cuanto al escrito de contestación a la demanda, debe resaltarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase procesal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.
Original de letra de cambio acompañada con el libelo. Se observa que la misma fue librada con ocasión del instrumento autenticado antes descrito, analizado y valorado, careciendo de valor probatorio por sí sola dado que se encuentra causada en aquel el cual cursa en autos en original, por lo que se desecha.
En fecha 29-11-2004, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, presentó por ante el a-quo escrito de informes exponiendo las consideraciones por las que la demanda intentada contra sus mandantes debe ser declarada sin lugar.
Por ante esta Alzada, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y la contraria presentó sus observaciones a los mismos, por auto del 21 de abril del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-02-2005, el apoderado actor suscribió diligencia por ante el a-quo solicitó aclaratoria de la sentencia en cuestión, referente a la indemnización monetaria, lo que entiende esta juzgadora, circunscribirse a la indexación judicial; absteniéndose el Juzgado de Municipio en cuestión de efectuar lo peticionado, por las motivaciones expresadas en el auto del 16 de ese mes y año, inserto al folio 58.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada al oponer la novación de la obligación cuyo pago pretende la accionante, en los términos que señaló, narrados supra, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1314 del Código Civil, que dispone:
“La novación se verifica:
1° Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”.
Sostiene la doctrina patria que la novación constituye, un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una nueva obligación, requiriendo así un cambio sustancial en la obligación, ya sea que recaiga sobre los sujetos, el objeto o la causa. Tanto en la novación subjetiva como en la objetiva, la obligación anterior se extingue para dar lugar a una nueva obligación; siendo requisitos generales de la novación, los siguientes: a) existencia de una obligación anterior, b) existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva, y c) la voluntad o intención de novar.
Nuestro legislador en la disposición citada, específicamente en el ordinal transcrito consagra la denominada novación objetiva.
En el caso de autos, del instrumento acompañado con el libelo como fundamental de la pretensión ejercida el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, de fecha 29-08-2002, inserto bajo el N° 27, tomo 95de los libros respectivos, se colige que las aquí demandadas ciudadanas Xiomara Coromoto Méndez de Urbina y Josefa María Gutiérrez de Hidalgo, en forma expresa declararon que:
“...(omissis). Para garantizar este PAGARE se libra una letra de cambio por la cantidad antes señalada para ser cancelada el día Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002)...(sic)”.
Del texto del instrumento en cuestión así como del contenido del reverso de la letra de cambio, se evidencia plenamente que esta última se encuentra causada en aquél, pues fue librada para garantizar la obligación implícita en dicho documento, y por cuanto no se encuentra demostrado en modo alguno en las actas procesales que conforman el presente expediente que las partes en litigio hubieren manifestado su voluntad de novar la obligación allí expresada, es por lo que resulta forzoso declarar que la defensa aducida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Analiza quien aquí juzga el argumento esgrimido por las accionadas de inadmisibilidad de la demanda conforme a los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, manifestando que el instrumento presentado por la actora junto a su demanda, no reúne las características de un pagaré mercantil a la orden, por lo que no puede ser considerado un título valor porque no se trata de un pagaré, que lo procedente era accionar el cobro de la letra de cambio, con la cual se sustituyó la obligación anterior y se verificó la novación.
En este orden de ideas, debe resaltarse que independiente de la calificación que le haya dado el apoderado actor al instrumento acompañado como fundamental de la pretensión ejercida, basta con que tal instrumento contenga la obligación de pago de una suma líquida y exigible, para que pueda accionarse mediante el procedimiento especial de intimación el cobro o pago de la misma, ello con fundamento en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar las pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión o no de la pretensión intentada en tal sentido, por lo que la defensa invocada resulta improcedente, y por ende se desestima; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
En relación con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la parte accionada que no puede intentarse la acción cambiaria por no ser el instrumento presentando un pagaré, resulta menester advertir que si bien tal defensa se encuentra inmersa dentro de la precedentemente analizada, este órgano jurisdiccional a los fines de evitar que las partes pudieren estimar inmotivado e incongruente el presente fallo, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...(sic)”.
En relación con la cuestión previa transcrita debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ella procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Está referida entonces a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En el caso de autos, se desprende claramente del texto del libelo de la demanda que la pretensión ejercida es la de cobro de una cantidad de dinero determinada a través del procedimiento especial de intimación, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa opuesta como defensa de fondo; Y ASI SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el documento acompañado como instrumento fundamental de la demanda en cuestión, a saber, aquel por el cual las ciudadanas Xiomara Coromoto Méndez de Urbina y Josefa María Gutiérrez de Hidalgo, declaran que deben y pagarán a la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.250.000,00), librando para garantizar dicha obligación una letra de cambio por la señalada cantidad para ser cancelada el 29-11-2002, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, de fecha 29-08-2002, inserto bajo el N° 27, tomo 95 de los libros respectivos.
Así las cosas, encontramos que la acción aquí ventilada se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el 644 ejusdem, que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De la norma transcrita se colige cuales son los instrumentos que expresamente el legislador estableció que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, por cuanto los argumentos aducidos por la accionante fueron negados, rechazados y contradichos en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de las demandadas, le correspondía a la actora comprobar los alegatos expresados en su libelo, los cuales fueron demostrados de manera plena y suficiente con el instrumento acompañado como fundamental de la demanda, dado que se trata de un instrumento público que contiene un derecho de crédito líquido y exigible a favor de la demandante y en contra de las accionadas, que no fue tachado en su contenido conforme a las normas legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico; y en virtud de que las aquí demandadas no probaron en modo alguno el pago o hecho extintivo de la obligación por ellas contraída, es por lo que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los intereses de tres (3) meses demandados por la actora en su libelo los cuales afirma haber sido convenidos al uno por ciento (1%) mensual por la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00), observa esta juzgadora que tal concepto fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a aquélla, cantidad ésta que negó adeuden sus mandantes, aduciendo que los intereses estipulados al uno por ciento (1%) mensual, son contrarios a derecho, que no se trata de un pagaré, y que los intereses no pueden exceder del cinco por ciento (5%) anual en el caso de los títulos valores mercantiles.
Así las cosas, resulta oportuno precisar que en el documento tantas veces referido autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, de fecha 29 de agosto del 2002, inserto bajo el N° 27, tomo 95 de los libros respectivos, suscrito por las partes en litigio, contentivo de la obligación de pago cuya condena ha sido declarada precedentemente por esta Alzada, fue convenido expresamente por las allí contratantes que el préstamo de la suma de dinero allí indicada, vale decir, tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.250.000,00) devengaría el interés del uno por ciento (1%) mensual, concepto éste cuyo pago pretende la accionante le sea cancelado por el lapso de tres (03) meses previsto en dicho instrumento contados a partir de la autenticación del mismo, entendiéndose entonces, desde el 29 de agosto del 2002, razón por la cual procede el pago de tal concepto por la suma de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs.97.500,00), en virtud de que no consta en autos la cancelación de dicho monto; Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al pedimento formulado por la accionante en su libelo de demanda relacionado con la indexación, esta Alzada estima menester advertir que debe entenderse que la Juez de la causa –por error material involuntario- incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido al no haberse pronunciado en relación con la indexación solicitada, bien fuera acordándola o negándola, ello en virtud de que tal petitorio forma parte del tema debatido en la presente controversia, conforme a lo así sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 396 de fecha 01-11-2002. No obstante, quien aquí decide procede a hacer las siguientes consideraciones:
En materia de indexación judicial, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria distinguen entre las deudas de dinero o pecuniarias y las deudas de valor, entendiéndose por las primeras todas aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero, y las cuales están sujetas al principio nominalista -la obligación de pagar una suma de dinero se cumple entregando una suma numéricamente idéntica a la prometida-; mientras que en las obligaciones de valor, lo que adeuda el deudor es un valor que permanece indeterminado hasta su cumplimiento, momento en el que se transforma en una obligación pecuniaria o de dinero, siendo sólo la moneda la unidad utilizada para medir un determinado valor o utilidad que el obligado debe pagar.
Asimismo, ha sido criterio reiterado que la corrección monetaria o indexación si bien debe ser solicitada en el libelo de la demanda, no procede cuando se trata de deudas dinerarias, pues únicamente se aplica sobre las obligaciones o deudas de valor.
En el presente caso, la pretensión ha sido ejercida para obtener el pago de la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.250.000,00), suma de dinero ésta señalada de manera expresa en el instrumento acompañado como fundamental de la demanda, y cuyo monto se encuentra plenamente determinado en guarismo y letra. De ello se colige entonces que estamos frente a una deuda u obligación de dinero, más no de valor, para las cuales nuestro ordenamiento jurídico consagra el pago de intereses conforme al contenido del artículo 1277 del Código Civil, que dice:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
En consecuencia, y en atención a la disposición legal transcrita desde el momento en que ocurre el incumplimiento de la obligación contraída por las deudoras, éstas sólo deben cancelar los intereses causados a partir de la fecha en que incurre en mora; razón por la cual encontrándonos en este juicio frente a una obligación pecuniaria o de dinero, resulta improcedente y contrario a derecho el pedimento de indexación formulado por la actora en su libelo; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 09 de febrero del 2004.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero del 2005, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, contra las ciudadanas Xiomara Coromoto Méndez de Urbina y Josefa María Gutiérrez de Hidalgo, ya identificadas.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a las demandadas a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: la suma de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.250.000,00), monto adeudado en el instrumento suficientemente descrito en este fallo; más la suma de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs.97.500,00), por concepto de interés a la rata del uno por ciento (1%) mensual causados del 29 de agosto del 2002 –fecha de autenticación del documento en cuestión, hasta el hasta el 29 de noviembre del 2002, por haberse convenido el pago por tal concepto por un lapso de tres meses contados a partir de la primera de las fechas citadas; más el monto de doscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.243.750,00), por concepto de intereses moratorios causados del 30 de noviembre del 2002 al 30 de mayo del 2004, ambos inclusive; más los intereses moratorios generados a partir del 31 de mayo del 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, ambos inclusive, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas del juicio y del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 05-6866-M.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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