REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-05-30.
“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de documento privado de opción de compraventa intentada por los ciudadanos Alfredo Maldonado y Argenis Trinidad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.435.631 y 9.268.492 en su orden, representados por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, contra la ciudadana Doris Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.074, representada por el abogado en ejercicio Iván Salvador Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981.
Alegan los actores en su libelo de demanda que en fecha 01-12-2002, celebraron un contrato de opción de compra con la ciudadana Doris Escalona sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca Hiunday, clase automóvil, modelo Accent familiar, tipo sedan, año 2000, serial de carrocería 8X1VF21LPYYM02472, serial de motor G4EHY829264, color dorado, placas ADG-88H, uso particular; que el citado contrato establece que se entregó en el acto de su firma por concepto de inicial la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), y el saldo restante se cancelaría mediante el pago de veintidos mil veinticuatro bolívares (Bs.22.024,00) diarios por el transcurso de dieciocho meses, hasta el 01-06-2004, para un precio total de la venta de doce millones cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.12.059.782,50); que han cancelado hasta el 06-10-2003 la suma de ocho millones trescientos cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs.8.305.416,00), que comprende el pago de 309 cuotas diarias, desde el 01-12-02 hasta la fecha, más el pago de la inicial, restando la suma de tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.754.366,50), afirmando que se serán cancelados en las cuotas diarias restantes hasta el 01-07-2004.
Que la ciudadana Doris Escalona redactó de su puño y letra el mencionado contrato para que sirviera de borrador, el cual se transcribió íntegramente en computadora, para ser suscrito por las partes; que desde el inicio del contrato ha sido respetado por las partes cumpliendo cada una con sus obligaciones, que el 11-10-2003 la referida ciudadana recibió el pago de la semana comprendida del 06 al 12 de octubre del 2003; que en los últimos días se han presentado inconvenientes con ella, ya que pretende desconocer tal contrato y la entrega del vehículo, amenazándolos con quitárselos. Que por ello y con fundamento en los artículos 1363 al 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, demandan a la ciudadana Doris Escalona, para que reconozca el contrato de opción de venta suscrito entre ellos sobre el vehículo identificado, en los términos antes expuestos, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. Estimaron la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00). Acompañaron: original de contrato manuscrito de fecha 08-11-2002, suscrito en lápiz grafito por los compradores, sin firma de la vendedora; copia simple de contrato de fecha 08-11-2002, suscrito por la vendedora ciudadana Doris Escalona y los compradores ciudadanos Argenis Trinidad y Alfredo Maldonado; y original de recibo de fecha 11-10-2003 a nombre de los ciudadanos Argenis Trinidad y Alfredo Maldonado, expedido por firma ilegible, por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00).
En fecha 16 de octubre del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 17 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citada el 15 de octubre del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 20..
Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionada presentó escrito de contestación a la demanda desconociendo en nombre de su poderdante el contenido y firma de los documentos acompañados al libelo, insertos a los folios 9, 5 y 8; rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por ser falsas y temerarias tanto en los hechos como en el derecho las razones invocadas. Opuso la invalidez de los documentos antes señalados, exponiendo que: el primero carece de firma de la parte que funge como vendedora, lo cual lo hace como no aceptado, está lleno de rayas, tachaduras, marcas y enmendaduras, lo que lo hace nulo de toda nulidad; el segundo por ser una copia simple que no hace ninguna prueba, contiene tachaduras y enmendaduras que lo hacen nulo de toda nulidad; y el tercero es un documento privado que adolece de nulidad por cuanto al lado inferior izquierdo, visto de frente existe contradicción en las fechas, se lee 01-12-02 y que alguien recibe ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), para el pago de la semana del 06-10-2003 y en el encabezado tiene la fecha 11-10-2003, desconociéndolos todos en su contenido y firma.
Negó y contradigo que su representada haya recibido de los actores la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), por ningún concepto, y que menos aun le han entregado la cantidad de ocho millones trescientos cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs.8.305.416,00), por ningún otro concepto; que es cierto que los actores trabajaban como avances con un vehículo propiedad de su mandante, y le pagaban por alquiler del mismo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) diarios, alquiler éste que muchas veces se quedaba con él porque le manifestaban que no habían hecho casi nada y que no les alcanzaba para los gastos propios de ellos, muchas veces se perdían varios días con el vehículo y pagaban una miseria por el alquiler del mismo, motivos por los cuales su poderdante les decía que le entregaran el carro, para ponerlo a trabajar con otro avance, a lo que se negaban.
En fecha 22-11-2004, el apoderado actor promovió el cotejo de los documentos aportados junto con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para la evacuación de dicha prueba oficiar a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas del estado Barinas, librándose oficio N° 1304 el 23-11-2004, organismo este que en fecha 27 de enero del 2005 mediante oficio N° 1093, solicitó copia simple de los señalados documentos, los cuales fueron remitidos el 01-02-2005 con oficio N° 0112. Sin embargo, dicha prueba no fue evacuada.
Durante el lapso de ley, sólo la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico de:
Actas que corren agregadas al expediente en cuanto favorezcan a la demandada. Se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
Poder apud-acta otorgado por la demandad ciudadana Doris Lucía Escalona Pérez al abogado en ejercicio Iván Salvador Molina Pulido. Si bien se trata de una actuación cumplida en el proceso, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa por lo que se desecha.
Escrito de contestación a la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, careciendo en sí mismo de valor probatorio.
Original de certificado de registro de vehículo N° 3299833, a nombre de la ciudadana Doris Escalona, con reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, de fecha 25-04-2001. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Original de factura N° 097 de fecha 22-03-2002, expedida a nombre de la ciudadana Doris Escalona Pérez por el Taller de Latonería y Pintura “MP”. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Original de acta de revisión N° 2975, de fecha 11-12-2002, levantada por el Departamento de Vehículos de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Merece fe de los hechos que contiene por cuanto se encuentra firmada por los funcionarios competentes, tiene sello húmedo del organismo público respectivo, y fecha cierta.,
2. Testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis Sarmiento, Miguel José Colmenares, Soraida del Pilar Quintero, Aura Betzaida Gómez, Yolman José Colmenares, Alfredo José Escalona, Jesús Simón Viloria, Miguel Ángel Pérez, Rosa Ramona Pérez, José Luid Vera, Gladis Josefina de Sarmiento, Miriam del Carmen Escalona, Richard Wladimir Perazo, Belkis Yeliza Bastida y Wladimir José Escalona. No fue admitida, por no haberse expresado el domicilio de cada uno de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Sólo la parte demandada presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, este Tribunal por auto de fecha 06 de abril del 2005, dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí intentada versa sobre el reconocimiento de documentos privados, los cuales según lo expuesto por los accionantes contienen el contrato de opción de compra venta celebrado con la demandada ciudadana Doris Escalona, sobre el vehículo que describen, y que fueron acompañados con el libelo de demanda, cuyo fundamento legal está previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, que establecen:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 1364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (omissis).”
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los hechos aducidos por los actores en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada en la oportunidad de la contestación, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Iván Salvador Molina Pulido, quien en nombre de su representada desconoció tanto el contenido como las firmas de los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, descritos precedentemente en el texto de este fallo, aduciendo la invalidez de los mismos por las razones que expuso, ya señaladas. De ello se colige entonces que los instrumentos en cuestión cuyo reconocimiento se pretende en esta causa fueron oportunamente desconocidos por el adversario.
Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio son los demandantes, demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en su demanda como de los documentos privados acompañados como instrumentos fundamentales de su pretensión, quienes deben por vía de consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.
En el caso bajo examen se observa que si bien es cierto que dentro del lapso legal el apoderado actor accionante promovió la prueba de cotejo de los instrumentos que indicó, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida por auto del 23 de noviembre del 2004, sin embargo, resulta forzoso para esta sentenciadora advertir que la mencionada prueba no fue evacuada, en razón de lo cual al no haber sido demostrada la autenticidad de las firmas desconocidas -conforme al procedimiento legal pautado para ello-, lo procedente es desechar la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado de opción de compra venta intentada por los ciudadanos Alfredo Maldonado y Argenis Trinidad contra la ciudadana Doris Escalona, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 03-6215-CO.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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