REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 02 de mayo del 2005.
Años 196º y 146º
Sent. Nro. 05-05-04.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana Tahys Mary Quintero Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.897, asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, contra el ciudadano Juan Uvencio Rodríguez Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.750.376, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extpingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida el 28 de abril del 2004, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y no habiendo realizado desde aquella fecha la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6440-CF.
er.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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