REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 02 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-05-01.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 14-01-1999, por los ciudadanos Luis Ramón Sanoja Escobar y Nuris Ramona Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.581.742 y 15.330.274 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Nerys Carballo Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.999, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de abril de 1995, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 01, cursante al folio dos (02) de este expediente; y manifestaron haber procreado una (01) hija que lleva por nombre Nuritza Daniela, quien en la actualidad es niña.
En fecha 04 de febrero de 1999, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
En fecha 14 de junio del 2004, la cónyuge ciudadana Nuris Ramona Castellano, asistida por el abogado en ejercicio Harold Paredes Bracamonte, presento escrito solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del cónyuge Luis Ramón Sanoja Escobar; lo cual fue acordado por auto del 17 de aquel mes y año, ordenándose la comparecencia del referido ciudadano para que el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, compareciera por ante este Despacho a exponer en relación con dicha solicitud, quien fue personalmente notificado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 18-04-2005, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 12.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“...omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 04 de febrero de 1999, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la ciudadana Nuris Ramona Castellano, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge Luis Ramón Sanoja Escobar hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia, y lo acordado expresamente por las partes, se confía la guarda y custodia de la niña Nuritza Daniela, al cónyuge ciudadano Luis Ramón Sanoja Escobar, conservando la madre la patria potestad y ejerciéndola con todos los derechos que le otorga la ley a tales fines coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de la menor; en cuanto a la obligación alimentaria, ésta será compartida por ambos padres suministrando todos los requerimientos necesarios, no fijando este órgano jurisdiccional ningún monto por cuanto la niña estará bajo la guarda y custodia del padre, conservando la madre el régimen de visitas de ocho (8) días por mes.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Luis Ramón Sanoja Escobar y Nuris Ramona Castellano, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de abril de 1995, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 01.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
. En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 99-4255-C.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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