REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º

Sent. Nº 05-05-41.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Samer Archid Irched, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.936, con domicilio procesal en el edificio Sierra Nevada, planta alta, local Nº 5, avenida Bachiller Elías Cordero de la ciudad y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, contra la ciudadana Niurka Yanett Mosler Villasana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.077.402, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio Roger Ely Cartay Gilly, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744.

Alega el actor que en fecha 02 de mayo de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas del estado Barinas, con la ciudadana Niurka Yanett Mosler Villasana; que fijaron como domicilio la ciudad de Barinas, residenciándose en la calle Camejo, casa S/N, metros abajo del mercado municipal La Carolina, de esta ciudad; que teniendo apenas aproximadamente una semana de casados, su esposa, sin ningún motivo, se negó rotundamente a continuar conviviendo con él, negándose a atender la casa, a lavarle la ropa y prepararle los alimentos, diciéndole a cada rato que estaba sumamente arrepentida de haberse casado con él, que había llegado a la conclusión de que lo mejor para ella era irse de la casa y no volver más, lo cual concretó en fecha 15 de junio de 1994, en horas de la tarde, en presencia suya y de varias otras personas que los visitaban en ese momento, sin que mediara entre ellos ninguna discusión, que recogió todas sus pertenencias personales y se marchó de hogar común no retornando al mismo, a pesar de los múltiples requerimientos que en forma amistosa le ha formulado en varias oportunidades, para que deponga su actitud; que por ello demanda a su cónyuge Niurka Yanett Mosler Villasana, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Acompañó copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el Nº 43.

En fecha 13 de abril del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual se admitió por auto del 14 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos a las once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente a la citación de la demandada Niurka Yanett Mosler Villasana, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público fue notificado el 24-05-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio veinte (20).

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 13-05-2004, inserta al folio diez (10), y previa solicitud del apoderado actor, se acordó por auto del 19 de aquel mes y año, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 14 de julio del 2004 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 27-07-2004, según consta de la nota estampada el 28-07-2004, inserta al folio veinticinco (25).

Previa solicitud del apoderado actor, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Roger Ely Cartay Gilly, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.744, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citado el 20 de septiembre del 2004, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil que riela al folio 36.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, con la presencia del actor ciudadano Samer Archid Irched, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, no compareciendo la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su apoderado judicial en continuar con el presente juicio.

Durante el lapso de ley sólo la representación judicial del accionante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Testimoniales de los ciudadanos Simona Ysabel Agüín, José Ángel González Peña, Juan Manuel Herrera Pérez, Ángel Gabriel Hernández Silva y Cosme Damián Hernández Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.144.733, 14.340.700, 15.400.323, 17.205.378 y 3.848.384 respectivamente, y de este domicilio. Sólo los ciudadanos José Ángel González Peña y Juan Manuel Herrera Pérez, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, debidamente juramentados manifestaron: conocer de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los cónyuges Samer Archid Irched y Niurka Yanett Mosler Villasana; que una vez celebrado el matrimonio los mencionados cónyuges, se domiciliaron en la ciudad de Barinas, residenciándose en la calle Camejo, casa S/N, metros abajo del mercado municipal La Carolina de esta ciudad; que saben y les consta que teniendo apenas una semana de casados Niurka Yanett Mosler Villasana se negó a continuar conviviendo con su cónyuge, a atender la casa, a lavar la ropa y preparar los alimentos diciéndole a cada rato, que estaba arrepentida de haberse casado; que le consta que en fecha 15 de junio de 1994, en horas de la tarde, en presencia del cónyuge Samer Archid Irched y de otras varias personas, sin que mediara ningún motivo Niurka Yanett Mosler Villasana, recogió todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar común y hasta la presente fecha no ha retornado al mismo, a pesar de los múltiples requerimientos amistosos formulados por su cónyuges para que deponga tal aptitud; dieron razón fundada de sus dichos, el primero porque lo ha presenciado y el segundo por conocer a ese matrimonio desde hace tiempo.

Se aprecian las deposiciones de los testigos en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento y precisión sobre los particulares interrogados, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 12 de mayo del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al actor, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, antes analizadas y valoradas, razón por la cual estima quien aquí decide que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Samer Archid Irched, contra la ciudadana Niurka Yanett Mosler Villasana, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 02 de mayo de 1994, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 43.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla







Exp. N° 04-6420-CF.
al.




“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”