REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º

Sen. 05-05-51.

Visto el pedimento de perención de la instancia formulado en el escrito presentado en fecha 02 de los corrientes, por la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, en su carácter de defensora judicial de la demandada empresa mercantil Manufacturas Rowi, CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 15 de mayo de 1978, bajo el Nº 3, Tomo A-34, de los libros de Registros de Comercios, reformada según consta de acta Registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo A-36, de los libros de Registro de Comercio, reformada según consta de acta registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 17 de amyo de 1994, bajo el N° 13, Tomo A-36 de los libros respectivos, representada por los ciudadanos John W. Roff y Charles C. Wilmeth Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.843.182 y 1.150.661, en su carácter de presidente y gerente vicepresidente respectivamente, en la presente demanda de ejecución de hipoteca intentada en contra de su representada por el ciudadano Hugo Ramón Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.284, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Omar José Gilly Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394 en su orden, este Tribunal observa:

La solicitud de perención de la instancia se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando la referida defensora ad-litem, que el actor de fecha 22-10-2003 solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra el auto que ordenó publicar cartel de intimación a la empresa mercantil demandada en un diario de circulación nacional, la cual fue oída en un solo efecto, siendo ésta la última actuación en el expediente, hasta el día 26-01-2005, cuando nuevamente diligenció el actor para consignar las publicaciones en los diarios indicados, tras la decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar la apelación en febrero del 2004; señalando haber transcurrido más de un año entre las dos actuaciones.

En esta misma fecha, la representación judicial del demandante presentó escrito mediante el cual expuso una serie de consideraciones por las que la perención de la instancia alegada no puede prosperar por improcedente.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que, contra el auto por el cual se ordenó la intimación por carteles de la empresa accionada, en los términos allí expresados, dictado el 14 de octubre del 2003, la representación judicial del actor ejerció recurso de apelación tempestivamente, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 22 de aquel mes y año, y declarado sin lugar por la Alzada correspondiente, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 12 de febrero del 2004, conforme se evidencia de la actuación inserta al folio 86 del cuaderno de apelación.

Las publicaciones de los carteles de intimación librados fueron consignadas por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, a través de diligencias suscritas el 26 de enero y 03 de febrero del 2005, conforme consta de los folio 64 y 71, y no habiendo transcurrido un (01) año desde el 12 de febrero del 2004, fecha en que se recibieron las resultas de la apelación en cuestión, hasta la fecha en que se dio cumplimiento a lo ordenado con ocasión de la intimación de carteles solicitada, entiéndase 26-01-2005, ello en virtud de que estima quien aquí juzga que mal puede sufrir el accionante las consecuencias que implica la institución de la perención de la instancia por la prolongación en el tiempo de la inactividad de un órgano jurisdiccional, pues es a partir de la oportunidad en que bajan a esta instancia tales resultas, que se computaría el lapso fatal de un año estipulado en la norma antes citada.

En consecuencia, resulta forzoso considerar la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia solicitada por la defensora judicial de la sociedad de comercio accionada en este juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la petición de perención de la instancia solicitada por la abogada Miriam Herrera de España, en su condición de defensora judicial de la empresa demandada en la presente causa.

SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla




Exp. Nº. 03-6163-CE.
rc.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”