REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nº 05-05-50.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada en fecha 19 de marzo de 2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos Michele de Trizio La Grasta y Dalia Coromoto Rubio de De Trizio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.202.533 y 3.592.136 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nestor Aure Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.272, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas) del estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1978, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 46, cursante al folio tres (03) de este expediente, y manifestaron haber procreado dos (02) hijas de nombres Salvador Javier y Anna María, quienes en la actualidad son mayores de edad.

En fecha 07 de mayo del 2004, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes.

En fecha 12 de mayo del 2005, la cónyuge ciudadana Dalia Coromoto Rubio de De Trizio, asistida por la abogada en ejercicio Egdy Díaz de Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.716, presentó escrito solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del cónyuge Michele De Trizio La Grasta; ordenándose por auto del 18 de aquel mes y año, notificar al referido ciudadano para que el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, compareciera por ante este Despacho a exponer en relación con dicha solicitud, quien fue personalmente notificado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 19-05-2005, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 16.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“...omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 07 de mayo del 2004, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la ciudadana Dalia Coromoto Rubio de De Trizio, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge ciudadano Michele De Trizio La Grasta, hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges Michele de Trizio La Grasta y Dalia Coromoto Rubio de De Trizio, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas) del estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1978, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 46.

TERCERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los ex-cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos y bienes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº. 04-6400-CF
rc.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”