REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 03 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. 05-05-07.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Álvaro Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.114, actuando en su propio nombre y representación, asistido por la abogado en ejercicio Natalie Caballero Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.817, con motivo de la demanda de daño moral intentada por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.014, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Enrique Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.887.338, con domicilio procesal en la urbanización Alto Barinas Norte, sector Alto Lar, calle 3, Quinta Rissita de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, CA, ante denominada CA Venezolana de Seguros Caracas, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193 respectivamente, con sucursal en esta ciudad y estado Barinas, representada por el ciudadano Álvaro José Méndez.
En fecha 15-02-2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 16 de ese mes y año, emplazando a la empresa demandada en la persona de su representante legal ciudadano Álvaro Méndez, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; quien fue personalmente citado el 28 de marzo del año en curso, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 30.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es ni ha sido nunca representante de Seguros Caracas de Liberty Mutual, según la ley, documento constitutivo y estatutos sociales, ni de acuerdo con lo establecido en contrato alguno. Señaló el contenido del artículo 138 del mencionado Código, que del artículo 29 del documento constitutivo y estatutos sociales de Seguros Caracas de Liberty Mutual, CA, modificado en su totalidad en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 24-03-1999, y debidamente protocolizada, cuya copia certificada acompañó, el único funcionario autorizado para recibir citaciones en nombre de la compañía es el representante judicial principal de la compañía. Que en Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el 23-03-2001, registrada en fecha 25-05-2001, y cuya copia certificada también consignó, se designó por unanimidad al Dr. Terek Kafruni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.572.851, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.161, como representante judicial de dicha compañía mercantil, quien hasta esta fecha ostenta dicho cargo. Que por ello solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, se declare la nulidad de la citación hecha en su persona, y se ordene la citación en la persona del representante judicial de la compañía.
Expuso asimismo el mencionado ciudadano que en el supuesto negado de que se deseche la cuestión previa anterior, promueve la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, citando el contenido del artículo 40 ibidem, manifestando que el artículo 2 del documento constitutivo y estatutos sociales acompañado establece que el domicilio de la compañía se encuentra en la ciudad de Caracas, que los los Tribunales competentes para conocer de la demanda son los de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en la ciudad de Caracas, ya que de acuerdo con los Estatutos de la compañía su domicilio es la ciudad de Caracas; que el hecho de que tal empresa tenga oficina en la ciudad de Barinas no desvirtúa que su domicilio está en la ciudad de Caracas, solicitando que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar y en consecuencia se decline la competencia para conocer de este juicio en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1º y 4° establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza esta sentenciadora la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.
La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Por su parte, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
En relación con la disposición legal que precede, la doctrina patria sostiene que la misma se aplica tanto a personas naturales como jurídicas, debiendo haber elegido estas últimas un domicilio en sus respectivos estatutos sociales (documento constitutivo) y, en caso de no haberlo hecho, el lugar de la constitución y registro de la persona jurídica hará las veces del domicilio (sea la oficina de registro mercantil o la respectiva oficina subalterna de registro). No debe confundirse el domicilio de cada uno de los socios con el de la sociedad: si la pretensión va dirigida contra la sociedad, lo que importa es el domicilio social. (Tomado del autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, SA, p. 238).
La incompetencia por el territorio puede ser alegada en 2 casos distintos, a saber: cuando interviene el Ministerio Público –considerada de orden público absoluto- y como cuestión previa alegada por el demandado por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –caso en el que sólo están en juego los intereses privados de las partes. Esto último, de que las partes por convenio, pueden derogar la competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 47 ejusdem.
La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.
Cuando el Tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho Tribunal, y que este es su fuero general o personal.
En el caso de autos, se evidencia de la copia certificada y estatutos sociales de la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, CA, que el artículo 2° es del tenor siguiente:
“La compañía tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas pero podrá instalar y mantener establecimientos, oficinas, sucursales y agencias en cualesquiera lugares que la Junta Directiva determine, ya sea en la República de Venezuela o en cualquier otro país o territorio”.
Así las cosas, tomando en consideración que la pretensión aquí ejercida de pago de la suma de dinero señalada en el libelo de la demanda, por concepto de daño moral es una acción de carácter personal, resulta aplicable entonces por vía de consecuencia lo previsto en el citado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, CA, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, es por lo que resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que este Tribunal carece de competencia territorial para continuar conociendo de la presente causa, declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por el ciudadano Álvaro Méndez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse en el término previsto en el artículo 349 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-6831-CO.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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