REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º

Sent. Nº 05-05-57.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción de tercería intentada por el ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.467.479, representado por los abogados en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra y Rosa Elisa Becerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.007 y 35.168 en su orden, contra la ciudadana María del Carmen Bustamante Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.160.959, este Tribunal observa:
En fecha 01 de junio del 2004, se admitió la demanda de tercería presentada el 27 de mayo de aquel año, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Por auto del 14-06-2004, y previa solicitud del actor se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de la citación de la ciudadana María del Carmen Bustamante Porras, a quien se le concedió tres (03) días como término de la distancia, correspondiéndole la misma al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 14-03-2005, y de las cuales se evidencia que no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil el 25-05-2005, inserta al folio 48, y previa solicitud de la co-apoderada actora, el Comisionado acordó por auto del 26-01-2005, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante publicaciones efectuadas en los diarios “La Nación” y “Los Andes” de ese Estado, y consignadas el 09-02-2005, fijando la Secretaria de aquel Tribunal el ejemplar respectivo el 25 de ese mes y año, según nota estampada cursante al folio 68, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 14 de marzo del año en curso.

El co-apoderado actor abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui, suscribió diligencia el 21-04-2005, mediante la cual solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

El término de la distancia previsto en la disposición transcrita, conforme lo afirma la doctrina patria, consiste en el período de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal ante el cual debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se encuentre distante de aquel donde se encuentra la persona que debe concurrir a efectuarlo, del que deba efectuarlo o del que debe efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada.
Sobre esta materia, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, ha sostenido que:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (...) el indicado término no es concedido "exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda", (...) sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02725 del 20-11-2001).

“(...sic) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 ejusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación”. (Sala de Casación Social, sentencia N° 45 del 15-03-2000).

Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, se evidencia de las resultas del despacho de comisión recibidas en fecha 14-03-2004, que no sólo se omitió en la citación por carteles ordenada por el Comisionado concederle a la demandada el término de la distancia respectivo, sino que por cuanto el Alguacil manifestó su imposibilidad de localizar a la demandada, se debió ordenar igualmente la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, conforme a las estipulaciones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de preservarle a la aquí accionada los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, aunado a la circunstancia de que la citación es una institución de eminente orden público, y la fijación del término de la distancia constituye una obligación, más no una potestad del ente jurisdiccional, razones por las cuales resulta forzoso reponer la presente causa al estado de ordenar la citación por carteles de la demandada, de acuerdo a lo previsto en dicha norma los cuales se publicarán en los diarios “El Nuevo País” de circulación nacional y “La Nación” de circulación regional en el Estado Táchira, concediéndosele a la accionada tres (03) días como término de la distancia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de citar a la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a quien se le conceden tres (03) días como término de la distancia, y los cuales deberán publicarse en los diarios “El Nuevo País” de circulación nacional y “La Nación” de circulación regional en el Estado Táchira, comisionándose para la fijación del ejemplar respectivo al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones insertas a los folios del 63 al 69, ambos inclusive, del presente cuaderno de tercería.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 01-5299-M
mf.





“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”