REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro.05-05-10.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.168.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.712, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Richard Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.206.431, representado por el abogado en ejercicio José Manuel Joves Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.060.

Alega el abogado actor en su libelo que fue nombrado apoderado por el ciudadano Richard Gutiérrez, parte actora en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado contra la ciudadana Marlene Sofía León Luis; que por ello de conformidad con los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones correspondientes al expediente Nro. 19.683, y los cuales detalla de la siguiente forma:

1. Estudio y análisis del libelo de intentada en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
2. Poder apud-acta otorgado por la parte actora, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00).
3. Diligencia solicitando mandamiento de ejecución, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).
4. Diligencia solicitando se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).
5. Diligencia recibiendo el mandamiento de ejecución, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).
6. Diligencia solicitando la citación del demandado por carteles, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).
7. Actuación realizada en la practica de la medida ejecutoria de embargo decretada, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).

Que las cantidades estimadas dan un total de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,00) por concepto de sus honorarios profesionales.

En fecha 10 de febrero del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano Richard Gutiérrez, para que en el plazo de diez (10) días contados a partir de su intimación compareciera por ante ese Tribunal a pagar voluntariamente los honorarios profesionales, o hiciera la defensa u objeciones que considerase pertinentes, o se acogiera al derecho de retasa. El demandado ciudadano Richard Gutiérrez, fue personalmente intimado en fecha 19-02-2003, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de la causa, inserta al vuelto del folio 04.
Dentro del lapso legal, el apoderado judicial del demandado presentó escrito mediante el cual se opuso a la acción intentada, rechazando por exagerada la cuantía de la demanda ejercida en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el monto de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada era de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00), y que de acuerdo con los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil, el monto que por concepto de honorarios puede cobrar el abogado demandante es la suma de un millón trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.1.375.000,00). Manifestó oponerse a la acción y a las actuaciones intimadas en los términos que expuso.

En fecha 01 de octubre del 2004, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando no procedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada, contra la cual el actor ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado en cuestión al día siguiente procediera a dictar auto para la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, anulando las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda.

El expediente fue recibido en el entonces Juzgado de la causa el 07-04-2005, y por auto del 08 de ese mes y año, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por dicha Alzada y conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a aquel.

Dentro de esa oportunidad, el abogado intimante suscribió diligencia mediante la cual promovió copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de las actuaciones referidas en el libelo de la demanda.

La Juez Temporal del Juzgado de la causa, se inhibió de conocer de la presente acción en fecha 21-04-2005, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a este Juzgado el expediente en fecha 26-04-2005, y el cual fuese recibido en este Despacho el 28-04-2005, ordenándose oficiar al referido Juzgado para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos des 08 al 21- de abril del corriente año, ambas fechas inclusive, advirtiéndosele a las partes que luego de que constara en autos el cómputo en cuestión, la causa continuaría de pleno derecho el curso de ley, librándose en esa fecha oficio N° 0473, cuya respuesta fue recibida el 03 de los corrientes, con oficio N° 369 del 02-05-2004.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de estimación e intimación de los honorarios profesionales causados con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Richard Gutiérrez contra la ciudadana Marlene Sofía León Luis, en virtud de la representación judicial del actor ejercida por el accionante en dicha causa.

Ahora bien, dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial del demandado presentó escrito mediante el cual se opuso a la acción intentada, rechazando por exagerada la cuantía de la demanda intentada en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el monto de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada era de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00), y que de acuerdo con los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil, el monto que por concepto de honorarios puede cobrar el abogado demandante es la suma de un millón trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.1.375.000,00). Manifestó oponerse a la acción y a las actuaciones intimadas en los términos que expuso.

Así las cosas y si bien el rechazo de la cuantía constituye una defensa que debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional como punto previo de la sentencia de mérito, estima quien aquí decide que en el caso de autos tomando en cuenta la naturaleza de la acción intentada resulta forzoso examinarla en la presente motiva, dada la vinculación –en los términos en que fue opuesta, antes narrados- con la pretensión al cobro del profesional del derecho accionante, y más aun cuando del contenido del escrito suscrito por tal representación, inserta a los folios del siete (07) al diez (10), se colige que el aquí accionado no se acogió expresamente al derecho de retasa.

Aclarado lo que precede, se pronuncia esta juzgadora sobre el rechazo a la estimación de la demanda formulado por la representación judicial del ciudadano Richard Gutiérrez, en la diligencia en cuestión. En tal sentido, encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01176, de fecha 1° de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 0310, sostuvo que:

“…(omissis). Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, el accionante en su libelo manifestó estimar los honorarios profesionales judiciales cuyo pago intimó a su cliente en la cantidad de de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,00), monto total de todas y cada una de las actuaciones que señaló, cuantía ésta que fue rechazada por exagerada por el demandado a través de su representante judicial en la oportunidad respectiva.

En este orden de ideas, cabe destacar que la pretensión ejercida no ha sido estimada como tal, sino que la misma es una consecuencia de las actuaciones descritas por el abogado accionante pues si bien existe una estimación efectuada por dicho profesional del derecho, ello es producto de las actuaciones que afirma haber realizado con ocasión de los servicios profesionales prestados al referido ciudadano, y cuyo monto total asciende a la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,00).

Por otra parte, la estimación de la pretensión en cuestión fue rechazada por exagerada, hecho este nuevo susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga. En consecuencia, debe considerarse que del texto del libelo de la demanda del juicio principal que da lugar a la incidencia que aquí nos ocupa, se evidencia que la pretensión allí contenida no fue estimada, razón por la cual mal puede considerarse que la misma fue la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00), y que conforme a lo que adujo el accionado, el monto correspondiente por ese concepto de acuerdo con los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil, sea la suma de un millón trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.1.375.000,00).

No obstante lo expuesto, tenemos que los artículos 22 en su encabezamiento y 23 de la Ley de Abogados, establecen:

Articulo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Las disposiciones transcritas contemplan el derecho que tiene todo abogado a cobrar sus honorarios profesionales con ocasión de los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

En el caso de autos, resulta menester precisar que la parte intimada ciudadano Richard Gutiérrez no manifestó en modo alguno acogerse al derecho de retasa establecido legalmente, aun cuando ello le fue concedido en el auto de admisión dictado por el entonces Juzgado de la causa en fecha 10 de febrero del 2003, que riela al folio tres (03) del cuaderno respectivo, así como en los recaudos de intimación librados, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que quien aquí decide estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y como una consecuencia de lo precedentemente expuesto sería declarar firme los honorarios profesionales reclamados por el abogado intimante en el presente juicio; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.

Si bien la norma transcrita se refiere a las costas, concepto este que comprende -según lo sostenido por la doctrina- los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales, cabe destacar que en el presente caso, la demanda intentada no es con ocasión a una condenatoria expresa en costas al vencido, sino que el abogado que realizó actos de asistencia al ciudadano Richard Gutiérrez, y de representación al mismo, está intimando sus honorarios y exigiendo su pago conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tales honorarios profesionales no pueden exceder nunca –por mandato legal expreso del citado artículo 286- del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Es por ello que en el caso de autos, como bien fue expresado en el texto de este fallo, del contenido del libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación se evidencia que tal acción no fue estimada conforme a lo pautado por el ordenamiento jurídico, situación ésta ante la cual es criterio del máximo Tribunal de la República, reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00196 de fecha 11 de marzo de 1996, que:

“…(omissis) ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas” (Negrillas y Subrayado de la Sala)

En consecuencia, no habiendo sido estimada la demanda principal, y aun cuando el accionado no se acogió al derecho de retasa, mal puede declararse firmes los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados, si ante la particular circunstancia de falta o carencia de estimación de la demanda principal, mal puede quien aquí juzga limitar los mismos al monto máximo establecido por nuestro legislador, razón por la cual necesariamente debe ocurrir el aquí accionante a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la presente pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión al cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros contra el ciudadano Richard Gutiérrez, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 607 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 05-6950-CE
rm.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”