REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-05-09.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas intentada por la ciudadana Ingrid Julieta Martínez de Vignola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.682.988, asistida por el abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, titular de la cédula de identidad N° 8.130.778, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 1, oficina 4, calle Cruz Paredes, Barinas, estado Barinas, contra el ciudadano Fermo Vignola Bersani, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.265.586, este Tribunal observa:
Del contenido del libelo de demanda presentado, se evidencia que la pretensión de la actora es que el ciudadano Fermo Vignola Bersani le rinda cuentas, alegando que desde el año 1976 inició vida concubinaria estable con el mencionado ciudadano, que luego de permanecer más de diez (10) años en esa unión de hecho y de procrear dos hijos de nombres Ornella Vanesa y Fabio Alexander, de 23 y 17 años de edad respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 17-08-1990, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas; que en su unión repentinamente se produjo un grave deterioro de la relación afectiva que los unió, hasta que en fecha 19-08-2003 procedió a demandar a su esposo por divorcio ordinario, la cual se encuentra en fase de sentencia; que durante su matrimonio alcanzó a graduarse de economista, factor que reforzó aun más la ayuda física e intelectual que hiciera posible que en su unión se fomentaran, entre otros, los bienes que describió en once literales, los cuales afirma haber sido creados, fomentados y conservados para la sociedad de gananciales Vignola & Martínez, los cuales fueron el origen común de sus medios de vida, por cuanto ambos diariamente se imponían del estado de los inmuebles y maquinarias, así como de las ganancias por arrendamientos y reparaciones mayores de estos, conociendo el saldo que estaba en las cuentas; que a partir de la acción de divorcio intentada su socio conyugal le impidió el acceso a toda información sobre los bienes societarios descritos, adueñándose absolutamente de los frutos civiles que ellos generan, que por ello y con fundamento en las normas jurídicas que citó, demanda al mencionado ciudadano para que le rinda cuentas mediante informe detallado de ingresos y egresos por concepto de la administración de los bienes que señala, en los periodos y forma que describe.
Ahora bien, en relación con el alegato expuesto por la actora en el sentido de que luego de permanecer más de diez (10) años en unión concubinaria con el ciudadano Fermo Vignola Versan contrajeron matrimonio en fecha 17-08-1990, estima oportuno este órgano jurisdiccional que si bien cursa al folio 21 copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, asentada bajo el N° 119, de fecha 17-08-1990, de cuyo contenido se colige que los allí contrayentes manifestaron contraer matrimonio civil de acuerdo con el artículo 70 del Código Civil, a fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido, no por ello se encuentra plena y suficientemente demostrado el periodo durante el cual los referidos ciudadanos hubieren mantenido la relación de hecho aducida por la actora, pues al respecto debe destacarse que sólo puede comprobarse una relación o comunidad de tal naturaleza como lo es el concubinato, mediante un pronunciamiento judicial definitivamente firme, el cual no consta en modo alguno en las actas procesales que integran el presente expediente.
Respecto al juicio de cuentas, la doctrina patria sostiene que su finalidad es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Tal juicio se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el citado artículo 673, establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…(omissis)”.
La disposición parcialmente transcrita exige de manera taxativa que cuando se demanden cuentas, es menester que el actor acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el período que deben comprender, es decir que tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el artículo 1357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1363 ejusdem. En consecuencia, debe resaltarse que el cumplimiento de tal requisito -acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y el periodo y el negocio o negocios que debe comprender- es imprescindible para que el órgano jurisdiccional ordene rendir las cuentas.
Por su parte, el criterio de nuestra casación ha sido que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es necesario no sólo la demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino también que se evidencie la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.
En el caso de autos, se observa que la accionante no consignó con su libelo de demanda elemento de prueba alguno que acredite en forma auténtica la obligación que afirma tener el ciudadano Fermo Vignola Bersani señalado como demandado de rendirlas, y menos aun se desprende de los anexos acompañados al libelo la efectividad de la administración o gestión cumplida por el mencionado ciudadano dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades que se le atribuyen, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado abstenerse de admitir la demanda de rendición de cuentas intentada hasta tanto la parte actora demuestre o acredite los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Exp. Nro. 05-6963-CE Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
er.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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