REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de mayo del 2005.
Años 195º y 146º

Sent. Nro. 05-05-11.

Vista la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 28-04-2005 por la defensora judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, en la presente demanda de ejecución de hipoteca intentada por el ciudadano Hugo Ramón Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.133.284, representado por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Omar José Gilly Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394 respectivamente, contra la empresa mercantil Manufacturas Rowi, CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 15 de mayo de 1978, bajo el Nro. 3, Tomo A-34, de los libros de Registro de Comercio, reformada según consta de acta registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 13, Tomo A-36, de los libros respectivos, representada por los ciudadanos John W. Roff y Charles C. Wilmeth Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.843.182 y 1.150.661 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 28 de agosto del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 29 de ese mismo mes y año, ordenándose intimar a la empresa demandada en la persona de su Presidente y Gerente ciudadanos John W. Roff y Charles C. Wilmeth Rojas, para que pagaran o acreditaran haber pagado al accionante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades de dinero señaladas, pudiendo formular oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la intimación.

No habiéndose logrado la intimación personal de la empresa demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 26-09-2003, inserta al folio 39, mediante la cual manifiesta que se trasladó a la dirección que indica la cual se encuentra abandonada, y previa solicitud del actor, se acordó por auto del 14-10-2003, la intimación por carteles de la empresa demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” de esta localidad y “El Globo”de circulación Nacional, fueron consignados en fechas 26 de enero y 03 de febrero del año en curso, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 02 de junio del 2004, según consta de la nota estampada el 03 del mismo mes y año, cursante al folio 63.

Previa solicitud del co-apoderado judicial del accionante abogado en ejercicio Omar Gilly, se designó como defensora judicial de la empresa demandada a la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.775, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente intimada el 25 de abril del año en curso, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 85.

En la oportunidad legal de pagar o acreditar el pago de las sumas demandadas, la mencionada defensora judicial presentó escrito aduciendo que la demanda intentada fue admitida el 29-08-2003, acordándose la intimación de la empresa demandada cuyos recaudos librados fueron consignados por el Alguacil por haberle sido imposible la intimación dado que la dirección suministrada estaba deshabitada y abandonada, que motivado a ello se ordenó librar cartel de intimación para ser publicado en dos (2) diarios uno de circulación local y el otro de circulación nacional, actuación que no subsanó de modo alguno el vicio de la intimación personal; que la intimación personal no llegó agotarse ya que en el libelo de la demanda se señala como domicilio de la empresa demandada Barcelona, estado Anzoátegui, que mal pudo intimarse en esta ciudad de Barinas, específicamente en la avenida Intercomunal Barinas Barinitas, sector Guanaca, y que tal intimación debió practicarse en el domicilio de la demandada que a decir del propio actor es la ciudad de Barcelona,estado Anzoátegui; que tal hecho conforma una violación a expresas normas de orden público y flagrante conculcación al derecho a la defensa, garantía de rango constitucional. Que por ello solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado de que se intime a la empresa demandada en el lugar de su domicilio, es decir, en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

Así las cosas, este Juzgado analiza el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto proces
al. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, debe destacarse la circunstancia de que no habiéndose logrado la intimación personal de la empresa demandada, se ordenó por auto del 14-10-2003 la intimación por carteles de la misma, mediante la publicación no sólo en el diario “La Prensa” de esta localidad, sino también en un diario de circulación nacional, a saber, “El Globo”, conforme a lo estipulado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, actuación esta que apelada fue confirmada por la Alzada respectiva, la cual consideró que dado que la sociedad mercantil demandada tiene su domicilio constituido en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, lo que se busca con la publicación del cartel a que se refiere dicha norma es poner al demandado, cuya intimación personal no ha sido posible, en conocimiento del procedimiento incoado en su contra, para hacer efectivo así su derecho a la defensa; razones por las cuales al no haberse infringido norma de orden público alguna, ni quebrantado el derecho constitucional a la defensa de la compañía aquí demandada, es por lo que resulta improcedente y contraria a derecho la solicitud de reposición de la causa invocada por la defensora judicial en este juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa solicitada por la defensora judicial abogada Miriam Herrera de España

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146 º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En...
... la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 03-6163-CE.
rm.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”