República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

195 y 146

Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que pese a la actuación de la parte demandante del proceso aforal, en sendo escrito, donde se acogieron al procedimiento pautado en relación al procedimiento breve previsto y señalado para efectuar el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, tal como pudo prevenirse por este Juzgador de las actuaciones siguientes:
Así:
ACTUACIÓN NUMERO UNO: Durante varios meses realizamos distintas gestiones, de ubicación de documentos originales...
ACTUACIÓN NUMERO DOS: redacción de un contrato de servicios en fecha 03 de junio de 2004...
Actuaciones estas a través de las cuales se determinó el procedimiento a llevar, pese a que fueron bien identificadas por los aforantes, no es menos cierto que tendieron a confundir al juzgador, puès posteriormente en su escrito aluden a otras actuaciones, que escapan a la orbita de la extrajudicialidad, ya que si es cierto para el cobro de honorarios extrajudiciales el legislador señaló que el procedimiento debería tramitarse por el juicio breve, previsto en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil,
Que dice:
Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

No es menos cierto, que las actuaciones siguiente tales como:

ACTUACIÓN NUMERO TRES: Redacción de libelo y asistencia para la introducción de la demanda...
ACTUACIONES NUMERO CUATRO: En fecha 15 de Junio de 2002, consignamos poder apud-acta en el cual se evidencia...
ACTUACIONES NUMERO CINCO: En fecha 29 de Junio de 2004, reformamos la demanda...
Son Gestiones de los profesionales del derecho en las cuales se tiene claro son Judiciales, tal y como fuera establecido en la sentencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia N° 00596, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez de fecha 15 de julio de 2004.

....las actividades de “redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y la contestación, no pueden considerarse como extrajudiciales, ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo audtus sine actore)...”,

Así dejo claro la citada sentencia, que existen otras actividades que con facilidad se determina su judicialidad, actuaciones estas para las cuales el legislador a previsto el procedimiento señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicen:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Artículo 607. ...o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.


Por su parte como quiera que haya sido y al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, este juzgado incurrió en infringir la disposición del articulo 78 del código de Procedimiento Civil que dice:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.


Por ello y de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana y en la ley procesal común, entorno a que los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, puès, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. Es que, haciendo uso de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sinò en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Sièndo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ya que ha sido, jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, es criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero).
Puès bien, al haberse ordenado la admisión y tramitación del cobro de honorarios profesionales de acuerdo a lo señalado por los profesionales como extrajudiciales, cuando existía en el contesto de sus pretensiones motivos Judiciales, pese a la incompatibilidad reinante en las pretensiones, se hizo evidente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, REPONER LA CAUSA AL ESTADO de admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil Cinco Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.



ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-
La Secretaria.-

JGAP/JWSP/ds.
Exp. 4.680.