REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°
Expediente Nº:
4.414-03
Parte Demandante: Firma Mercantil CASA COTTON XV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de Junio de 1.995, bajo el Nº 38, Tomo 179-A. PRO.

Apoderados Judiciales
de la parte demandante: GLEDY MONICA PEREZ BURGOS, Inpreabogado Nº 55.610.

Parte demandada: MARIA DEL CARMEN MEDINA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1. 204.162.

Apoderados de la
Parte demandada No se constituyo

Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA



Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.003, se admitió la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la Firma Mercantil CASA COTTON XV, C.A, contra la Ciudadana MARIA DEL CARMEN MEDINA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1. 204.162. Sin que hasta la fecha la parte actora haya impulsado la prosecución del proceso.






En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.


En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el ocho (08) de Diciembre de 2.003, fecha en que se admitió la demanda, se libró boleta de Intimación y se abrió el correspondiente Cuaderno separado de Medidas, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día ocho (08) de Diciembre de 2.003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso,



constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Temporal


Abg. José Gregorio Andrade Pernía

La Secretaria,


Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.


La Sería.



JGAP/JWSP/lmr.-
Exp. 4.414.-