República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 3.797-02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DIAZ ROA TERESA DE JESUS Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 9.368.059 y V-8.111.214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRRIQUE ALAS, DALILA PUGLIA PICA, JOHVING ALVAREZ, ROSARIO KARINA GARRIDO, ELISBEL DAVILA, JOSE ALONSO GUEVARA, MARGARITA FARIAS, MARIA GABRIELA MEDINA, HARRY GUTIERREZ, SERGIO SINNATO MORENO Y KARINA ALETA GARCIA Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.189.809, V-11.552.125, V-11.106.926, V-6.445.828, V-6.918.615, V-1.567.695, V-2.518.343, V-11.555.240, V-9.418.501, V-10.563.881 y V-13.280.978, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.222, 62.839, 52.877, 32.917, 31.494, 68.951, 33.540, 67.854, 69.904, 65.386, y 79.065, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DIAZ ROA MIGUEL ARCANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.830.596.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID BEETHOVEN DURAN REYES, PEDRO GONZALEZ GARCIA, CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON y LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.234.186, v-8.906.598, V-4.931.341, y V-13.212.561 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.595, 44.233, 73.643 y 82.177, respectivamente.


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente causa por demanda de Interdicto Restitutorio, presentada en fecha 07 de Octubre de 2002, por las ciudadanas TERESA DE JESUS DIAZ ROA y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA, asistidas por el Abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional según Providencia Nº J.A. Nº 005, de fecha 07-01-2002.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2002, se admitió la querella, ordenando notificar al Comisionado de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, y se acordó abrir Cuaderno Separado de Medidas y en la misma se abrió el mismo.
En fecha 15 de Octubre de Dos Mil Dos, se solicitó a la parte querellante constituyese una Caución por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000), de Conformidad con lo dispuesto en el Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre de Dos Mil Dos, diligenció el abogado SERGIO SINNATO MORENO, desistiendo de la caución o fianza y solicitó se decrete Medida de Secuestro.
En fecha 28 de Octubre de Dos Mil Dos, se dictó auto decretando la medida de Secuestro, sobre un Lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de la “FINCA EL PORVENIR”, de aproximadamente de Cincuenta (50) hectáreas, ubicada en el asentamiento Campesino Batatuy Michay, Jurisdicción de la Parroquia Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas y comprendida sobre los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela Nº BTT 004; SUR: Carretera Vía Batatuy arriba y el Río Batatuy; ESTE: Parcela BTT 002 y BTT 004; OESTE: FUNDO EL PORVENIR o Parcela BTT 003, se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, se designó Depositaria a la Depositaria “FORERO”, se libro despacho con salida Nº 170 y Oficio 728.
En fecha 25 de Noviembre de Dos Mil Dos, se recibió las resulta de comisión conferida.
En fecha 14 de Octubre de Dos Mil Dos, presentaron las ciudadanas: TERESA DE JESUS DIAZ ROA y EUSEBIA DE JESUS DIAZ, asistidas por el Abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional según Providencia Nº J.A. Nº 005, de fecha 07-01-2002, Confiriéndole Poder Especial hecho a los Abogados LUIS ENRRIQUE ALAS, DALILA PUGLIA PICA, JOHVING ALVAREZ, ROSARIO KARINA GARRIDO, ELISBEL DAVILA, JOSE ALONSO GUEVARA, MARGARITA FARIAS, MARIA GABRIELA MEDINA, HARRY GUTIERREZ, SERGIO SINNATO MORENO Y KARINA ALETA GARCIA.
En fecha 16 de Octubre de 2002, se dictó auto teniéndose como apoderados a los mencionados abogados.
En fecha 20 de Noviembre de Dos Mil Dos, dictó auto el Abogado HENRY LAREZ RIVAS, Avocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Enero de Dos Mil Tres, presentaron diligencia los abogados: CARIDAD DEL C. SANTAELLA DE CHACON y BEETHOVEN DURAN REYES, dándose por citado en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ARGANGEL DIAZ ROA, igualmente solicitaron la tramitación del juicio por el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero del 2003, diligenciaron los abogados BEETHOVEN DURAN REYES y CARIDAD DEL C. SANTAELLA DE CHACON, presentando escrito de Poder Especial otorgado por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DIAZ ROA, a los ciudadanos abogados DAVID BEETHOVEN DURAN REYES, PEDRO GONZALEZ GARCIA y CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON.
En fecha 06 de Febrero del Dos Mil Tres, presentaron escritos de pruebas los Abogados DAVID BEETHOVEN DURAN REYES y CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, por la parte querellada y por la parte querellante el Abogado SERGIO SINNATO MORENO, en la misma fecha se agregaron y se admitieron en su oportunidad.-
En fecha 17 de Febrero de 2003, diligenció el Abogado DAVID BEETHOVEN DURAN REYES, sustituyendo poder al Abogado LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN.
En fecha 18 de Febrero del Dos Mil Tres, promovió pruebas el Abogado DAVID BEETHOVEN DURAN REYES, en la misma fecha se agregaron y se admitieron en su oportunidad.-
En fecha 25 de Febrero del Dos Mil Tres, diligenció el Abogado DAVID BEETHOVEN DURAN REYES, presentando pruebas Instrumentales de conformidad al Tercer Párrafo del Segundo aparte del Artículo 429 de Código de procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero de Dos Mil Tres, presentó alegatos el Abogado DAVID BEETHOVEN DURAN REYES.-
En fecha 11 de Marzo de Dos Mil Tres, se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de ratificar la Inspección evacuada el día 02 de Octubre de Dos Mil Dos.
En fecha 11 de Marzo de Dos Mil Tres, se practicó la Inspección promovida el día 02 de Octubre de Dos Mil Dos.
En fecha 03 de Junio del Dos Mil Tres, diligenció el Abogado SERGIO SINNATO MORENO, desistiendo de la prueba de experticia promovida en su oportunidad.
En fecha 09 de Junio de Dos Mil Tres, el Tribunal Homologó el desistimiento de la prueba de experticia y le dió el valor de cosa Juzgada.
En fecha 16 de Junio de Dos Mil Tres, presentó el abogado SERGIO SINNATO MORENO, los alegatos, en la misma fecha el Tribunal los agregó y dijo “VISTOS”.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
ENUNCIACION PROBATORIA

A.- PARTE QUERELLANTE:

Junto al libelo de demanda:
- Justificativo de testigos, llevado a cabo por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 26-09 2002, (folios 10 al Vto.13).
- Inspección ocular practicada en el predio denominado el Porvenir, del sector Batatuy michay, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas de fecha 02-10-2002. (folios 14 al 41).
- Acta levantada por la Inspectoría del Llano del Estado Barinas de fecha 02-10-2002. (folio 09).
- El documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas de fecha 05 de Febrero de 1998, anotado bajo el N° 04 tomo IV, folios 13 al 16 principal y duplicado anexo en copia simple (folios 05 al 08).
En lapso de Promoción y evacuación de pruebas Promovió:
La ratificación de las pruebas aportadas con el libelo de demanda.
1. Prueba de Experticia: de conformidad al 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cabida del predio.
2. Testimoniales: De los ciudadanos LUZ DOLORES PEREZ BELANDRIA, OLGA MARINA ROA DE ROA, EMERITA MORA PEREIRA Y JOSE PORFIRIO DUQUE PERNIA. Para la ratificación del Justificativo de testigos agregado junto al libelo.
3. Certificado Nacional de vacunación: N° 153176 de fecha 15-01-2001.
4. Acta Inspectoría del Llano: levantada de fecha 02-10-2002.
5. Poder: A favor de la ciudadana Eusebia de Jesús Roa
6. Acta Original de comparecencia por ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas. De fecha 26-08-2002
Acta Original de comparecencia por ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas. De fecha 19-08-2002.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
- En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió:
1. La Testifical de los ciudadanos PERNIA MENDEZ JOSE RUBEN, PERNIA MENDEZ VICTOR ONORIO, PERNIA RAMÍREZ JULIO RAMON, ROA GARCIA VICTOR Y LABRADOR PEREZ HERIBERTO, con la contestación, así como dentro del lapso igualmente promovió dentro del lapso las testifícales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONCADA MOLINA, SAMUEL PERNIA MENDEZ, OLGA CECILIA URUEÑA, JUSTINO DEL CARMEN ARTIGAS E ISIDRO HERNÁNDEZ MOLINA.-
2. El merito favorable de autos y especialmente la confesión de los tres últimos reglones y tres primeros del Vto. de dicho folio del Libelo de Demanda.
3. Constancia de estudio expedida por el Secretario de la Universidad Católica del Táchira.
4. Copia certificada de la Partida de nacimiento N° 167 de fecha 28 de Noviembre de 1969.
5. El merito favorable en autos.
6. Inspección Judicial en la Notaria Pública de Socopó Estado Barinas, sobre los documentos autenticados N° 09 y 35, tomos 41 y 32 de fechas 02-11-1998 y 12-12-2000.
7. Inspección Judicial en la Finca el Porvenir, también conocida como BTT 003 objeto del litigio.

Pasa a examinar este Juzgador en el presente juicio que:
De las actuaciones procesales, se evidencia que en fecha 29 de Enero de 2003, quedó debidamente citado el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL DIAZ ROA, por tanto el lapso de pruebas empezó a correr al día siguiente o sea el 30-01-2003, transcurriendo estos de la siguiente manera 30 de Enero, 03, 05, 06, 07, 11, 12, 17, 18, y 20 de Febrero de 2003, lapso este en el cual se daría por cumplido el lapso probatorio.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ejerció su derecho a la defensa, es decir, promovió en el lapso legal ya que lo hizo el día 06-02-2003, descartándose así la presunción de confesión ficta.
Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportaron las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, distinto problema se le presentaría al Juez, si ninguna de las partes hubiese probado nada, no pudiendo absolver la instancia.
Por consiguiente, teniendo por no confesa a la querellada, y por ratificadas las pruebas fundamento de la petición de decreto, resulta por determinar la existencia o inexistencia de los hechos narrados por las actoras, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Y al respecto la sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de Perpetua Memoria, el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos só pena de sucumbir en el juicio.
Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito, una vez ratificado el mismo en extenso.
Además observa quien aquí decide, que la parte actora con ello probó que el demandado las despojo de una parte de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, y con vista a la síntesis de la controversia y enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes.
Considera:
Que en el presente caso, ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente, respecto a la cual ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.
El artículo 783 del código Civil establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre a la acción restitutoria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.
Pero como punto Previo:
Manifiesta que hace suyo el criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció que:

“ Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.... De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio”...(subrayado del Tribunal)

IV
VALORACIÒN PROBATORIA
A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
1. Del Justificativo de testigos: llevado a cabo por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 26-09 2002, (folios 10 al Vto.13). Así por ella consta la declaración y posterior ratificación de los Testigos: Ciudadanos LUZ DOLORES PEREZ BELANDRIA, OLGA MARINA ROA DE ROA, EMERITA MORA PEREIRA Y JOSE PORFIRIO DUQUE:
a. La ciudadana LUZ DOLORES PEREZ BELANDRIA, declaró el 26 de Septiembre de 2002 y ratificó en fecha 16 de Febrero de 2003, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, Pero que en ningún momento ha dicho que presencio al demandado introducirse a la fuerza en el predio, entrando así en contradicción con lo que asevero en la testifical extra litem, que rindiera para ser consignada con el libelo, por tal virtud se desecha esta declaración por contradictoria de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b. La ciudadana ROA DE ROA OLGA MARINA, declaró el 26 de Septiembre de 2002 y ratificó en fecha 16 de Febrero de 2003, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, Pero no estuvo presente en el predio, lo cual hace presumir a este juzgador que no dice la verdad pués al adminicularse con la testifical extra litem que rindiera para ser consignada con el libelo, esta declaración hace crear dudas sobre su veracidad motivo por el cual se desecha la declaración de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c. El mismo día declaró la ciudadana EMERITA MORA PEREIRA el 26 de Septiembre de 2002 y ratificó en fecha 16 de Febrero de 2003, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, Pero no estuvo presente en el predio al momento del despojo, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que si despojaron a las querelladas de un lote de terreno. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
d. El mismo día declaró el ciudadano DUQUE PERNIA JOSE PORFIRIO, ósea el 26 de Septiembre de 2002 y ratifico en fecha 20 de Febrero de 2003, con la observación que el mismo fuera impugnado por la parte querellada en la oportunidad legal tal como lo dispone el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir el mismo “TIENE INTERES INDIRECTO”, y al respecto este tribunal hace el siguiente señalamiento, Propuesta la tacha, como la ley procesal no prevé para la misma un acto de contestación, sino que simplemente impone al promovente la carga de insistir en hacer valer el testigo, su sola presencia el día de la celebración da por insistido el mismo, así como de acuerdo a lo señalado en el articulo 501 del mismo código, la tacha debió probarse en el resto del termino de pruebas, y de un recorrido exhaustivo al acta de declaración, el día fijado para la deposición, ambas partes se encontraban presentes a través de sus abogados a oír, preguntar y repreguntar al testigo sin que la tacha hubiere tenido efecto alguno, pues la asistencia del promovente se tomo como la insistencia de hacer valer el testigo, mientras la asistencia del impugnante se tomo, como un rechazo a su obligación de formalizar la tacha, anterior a su carga de probarla, en tal virtud se procede a la valoración del mismo, así se decide.
Señala el testigo, que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, Pero no estuvo presente en el predio al momento del despojo, pero que le constan las mejoras de las demandante y que existe la producción Agroalimentaria, y que si despojaron las querellantes del lote de terreno. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
e. El ciudadano PORRAS SAYAGO WILLIAMS, declaró en fecha 16 de Febrero de 2003, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, Pero no estuvo presente en el predio, lo cual hace presumir a este juzgador que no dice la verdad, pues su versión resulta ser ciertamente inverosímil, por tal virtud de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
f. La declaración de ENRIQUE RAMOS, no se valora pues la misma no consta en autos.
De las declaraciones evacuadas, ratificadas y en el lapso de pruebas promovidas se corroboran los hechos libelados. Por ello, antes de entrar a valorar las demás probanzas aportadas por la parte actora, considera este Juzgador oportuno traer a autos el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, respecto a la pertinencia de las pruebas, así:

“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.’ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el Art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’... (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)’.

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’ Tomo I, lo siguiente:

‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...’

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.
En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:

‘Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, Luis Fernando Doza Villamizar, Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Rafael Leira Bastidas, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6. 910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos’

Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida.
Por lo demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban ‘acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante….”

7. Certificado Nacional de vacunación: N° 153176 de fecha 15-01-2001. no se les otorga valor probatorio, pues establecen situaciones de hecho que no son discutidas en el presente juicio, y Así se decide
8. Acta Inspectoría del Llano: levantada de fecha 02-10-2002. no se les otorga valor probatorio, pues establecen situaciones de hecho que no son discutidas en el presente juicio, y Así se decide
9. Poder: A favor de la ciudadana Eusebia de Jesús Roa El merito favorable de los autos, En cuanto al mencionado Instrumento Público y por ser una prueba documental, y en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, estas pruebas sólo sirven para colorear la posesión y se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos, y por cuanto en el caso in comento, existe prueba testimonial a la cual se adminicula; en consecuencia se le concede valor probatorio, pues se crea la sana convicción para este juzgador de una posesión que es actual, y que se tenia antes del despojo, y que por ser legitima el desposeedor constituyó un hecho arbitrario e ilegítimo, al incurrir en el despojo, así se decide.
10. Acta Original de comparecencia por ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas. De fecha 26-08-2002 y Acta Original de comparecencia por ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas. De fecha 19-08-2002, Acta levantada por la Dirección de seguridad y Orden Publico del Estado Barinas de fecha 07-06-2000. (folio 52). Dichas Actas, presentada por las querellante, son apreciadas en este caso, ya que en la misma se desprende, una actitud diligente de las aquí actoras al procurar obtener protección por la vía administrativa, previo a la acción interdictal y si adminiculamos esta con las prueba testifícales, ya analizadas estas terminan de colorear la posesión, y en el presente caso, situación esta discutidas en el presente juicio, de tal manera que demuestran la posesión de los mismos y mas aún del despojo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio y así se decide.
11. Justificativo de Inspección Judicial Inspección ocular practicada en el predio denominado el Porvenir, del sector Batatuy michay, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas de fecha 02-10-2002. (folios 14 al 41). La referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Tribunal de la República, se practico extra juicio, y hasta tanto no fuera incorporada al juicio y fuera ratificadas, solo tendría el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
Cito:
…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…

… En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…

En el caso en cuestión, la inspección preconstituida por los querellantes sirvió de base para que el Tribunal decretara la medida, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual ocurrió en el caso sub. iúdice. En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del juicio y ratificada, dando así lugar al contradictorio de la prueba, de esta se evidencia el área despojada, limitación a la posesión, lugar del suceso y agente perpetrador del despojo, la misma tiene pleno valor probatorio y así se decide.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Declaración De Testigos:
8. En el lapso de promoción la parte querellante promovió, la declaración de los ciudadanos PERNIA MENDEZ JOSE RUBEN, PERNIA MENDEZ VICTOR ONORIO, PERNIA RAMÍREZ JULIO RAMON, ROA GARCIA VICTOR Y LABRADOR PEREZ HERIBERTO. MIGUEL ANGEL MONCADA MOLINA, SAMUEL PERNIA MENDEZ, OLGA CECILIA URUEÑA, JUSTINO DEL CARMEN ARTIGAS E ISIDRO HERNÁNDEZ MOLINA.-
g. El ciudadano PERNIA MENDEZ JOSE RUBEN, no se valora pues la misma no consta en autos.
h. El Ciudadano PERNIA MENDEZ VICTOR ONORIO, no se valora pues la misma no consta en autos.
i. El Ciudadano PERNIA RAMÍREZ JULIO RAMON, no se valora pues la misma no consta en autos.
j. El Ciudadano ROA GARCIA VICTOR, no se valora pues la misma no consta en autos.
k. El Ciudadano LABRADOR PEREZ HERIBERTO, no se valora pues la misma no consta en autos.
l. El Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA MOLINA, declaro el día 20 de febrero de 2003, diciendo que conoce el bien objeto del litigio, Pero no estuvo presente en el predio, lo cual hace presumir a este juzgado que no dice la verdad con las demás testifícales valoradas esta declaración hacer crear dudas sobre su veracidad de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
m. El ciudadano SAMUEL PERNIA MENDEZ, no se valora pues la misma no consta en autos.
n. La Ciudadana OLGA CECILIA URUEÑA, Declaró el día 20 de febrero de 2003, diciendo que conoce el bien objeto del litigio, manifiesta en una de las respuestas a las repreguntas “usted es amiga del señor MIGUEL ARCÁNGEL DIAZ ROA, si así lo conozco como cualquier amistad.- Entendiendo por su decir, que este testimonió se haya afecto de parcialidad, pues de las demás preguntas y repuestas se deja entrever que oculta aquello que perjudica y realiza declaraciones falsas. Lo cual hace presumir a este juzgador que no dice la verdad con las demás testifícales valoradas esta declaración hacer crear dudas sobre su veracidad y de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha esta declaración. Así se decide.
o. El Ciudadano JUSTINO DEL CARMEN ARTIGAS, no se valora la declaración pues la misma no consta en autos.
p. El Ciudadano ISIDRO HERNÁNDEZ MOLINA, declaro el día 20 de febrero de 2003, la declaración del ciudadano no merece credibilidad específicamente al referirse, a la respuesta que da a la primera repregunta, “yo he vivido durante muchos años ahí, pero yo trabajo y me voy, lo que hace presumir a este juzgador que es obvio que hay un interés indirecto en el pleito, haciéndose así sospechosa su imparcialidad, por tanto dicha declaración se desecha y así se decide.

9. El merito favorable de autos y especialmente la confesión de los tres últimos reglones y tres primeros del Vto. de dicho folio del Libelo de Demanda. Al respecto ad advertido la doctrina venezolana, que esta no es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás pruebas del proceso, por tanto debe valorase en su conjunto, así como para que tenga eficacia debe cumplirse a través de unos requisitos esenciales, puesto que de no concurrir podrían afectar su valides (Art. 1401 y 1402 Código de Procedimiento Civil). Y asimismo, la doctrina ha señalado respecto a los procedimiento interdíctales que su naturaleza es posesoria, por tanto debe el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad, en caso sub. Juidice se hace alusión a la supuesta confesión lograda a través del documento protocolizado N° 04 de fecha 05-02-1998, folios 13 al 16 del Registro Publico de los Municipios Pedraza, por lo cual versa sobre un hecho ajeno a la posesión o se la propiedad, escapando así a la naturaleza de la acción aquí desplegada. Por tal virtud la confesión para este juicio alegada por la parte querellada resulta ineficaz y así se decide.
10. Constancia de estudio expedida por el Secretario de la Universidad Católica del Táchira. La referida constancia fue impugnada por la parte adversaria en su debida oportunidad, y al respecto se debe señalar lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Artículo 429.-
Los instrumentos públicos y los privados..., se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Cursiva del Tribunal).

Pese a ello o tal virtud resulta forzoso, no otorgar valor probatorio, pues establece situaciones de hecho que no son discutidas en el presente juicio, como es la posesión, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio alguno en la presente causa y Así se decide.

11. El merito favorable en autos, considera quien aquí decide de acuerdo a lo que advirtió la sala político Administrativa en la Sentencia de Fecha 02 de Septiembre de 2004, N° 01218, Expediente 2003-1380, que el merito favorable de los autos no constituye un medio de Prueba, sino que mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, en tal virtud no se le valor alguno, y así se decide.

12. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 167 de fecha 28 de Noviembre de 1969. Esta promovida por la querellada, en el lapso probatorio, no se le otorga valor probatorio, pues establecen situaciones de hecho y de derecho que no son discutidas en el presente juicio, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio alguno en la presente causa y Así se decide.
2. Inspección Judicial en la Notaria Publica de Socopó Estado Barinas, sobre los documentos autenticados N°s 09 y 35, tomos 41 y 32 de fechas 02-11-1998 y 12-12-2000. No se valora la misma, pues aun cuando se admitió no se logro la practica de la misma, pues no consta en autos.
3. Inspección Judicial: En la Finca el Porvenir, también conocida como BTT 003 objeto del litigio. Como ya se dejo claro anteriormente, la inspección se adminicula a las testifícales, por ser estas ultimas la prueba reina dentro de los procesos interdíctales, en el caso sub. Juidice esta se le da pleno valor probatorio, pero en la comunidad de la prueba, solo reforzan los alegatos de las partes querellantes ya que conforme a la doctrina de nuestra Casación, estas pruebas sólo sirven para colorear la posesión; en consecuencia se le concede valor probatorio, para demostrar una posesión pacifica, legitima, interrumpida y que se poseían las querellantes antes de la ocurrencia del despojo. Así se decide.
Como punto previo a la conclusión probatoria:

Y respecto a las Impugnación llevadas a cabo por cada parte:
Se trae a colación el criterio de el doctor, RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da edición.
Quien dice:
“Que la Impugnación aplicable a nuestro criterio, debe ser en el sentido amplio, sin hacerlo equivalente al concepto de la tacha, y que basta que la parte no acepte la copia para que se considere impugnado, quedándole a la parte promovente el recurso de solicitar el cotejo, con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Asimismo por su parte el promovente de la impugnada podría solicitar el cotejo o la confrontación (art. 1385 cc).” (cursiva del Tribunal).

Ahora bien el caso sub. iúdice, los impugnantes, adujeron la contradicción de pruebas sobre una testifical y de las documentales, la cuales se habían promovido a los efectos de colorear sus pretensión y descartar lo alegatos de la otra parte, reforzando así los dichos de sus respectivos justificativos, prueba reina de los interdictos, mas aun en caso bajo estudio, la impugnación del testigo se sobreseyó cuando el día fijado para la deposición, el promovente se presento al acto significante ello de su insistencia en hacerlo valer como testigo, y fue repreguntado en extenso por la contraparte en señal de aceptación y desistimiento de su impugnación. Por tal virtud quien aquí juzga considera que se sobreseyó el incidente sobre la insistencia a la pugna del testigo.
A su vez la falta de diligencia del promovente de la documental, frente a la posición del impugnante, a través de la vía del cotejo con el original trajo como consecuencia el tenerse validamente como impugnado, pese a ello este juzgador considero que dichas documentales no guardaban relación con el objeto de la causa como era la posesión y así se decidió.
V
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que las partes querellantes, interesadas en demostrar la veracidad de los hechos en que fundaron pretensión, es decir, la posesión y el correspondiente despojo de un lote de terreno con mejoras agrícolas de aproximadamente CINCUENTA HECTAREAS (50 has), ubicado en la denominado fundo el “EL PORVENIR”, en Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, aportó las pruebas suficientes, sin que tal situación fuera desvirtuada por el querellado.
Por su parte el querellado tal como quedo establecido anteriormente, no aportó prueba contundente alguna que desvirtuara los hechos alegados por las querellantes; no obstante que la carga de la prueba recaía sobre las querellantes, ya que es de principio:
“Que, quien alegue un hecho debe probarlo”, es decir, tenia la carga de demostrar la posesión y el despojo alegado”.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera procedente Declarar CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, así decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por las ciudadanas DIAZ ROA TERESA DE JESUS Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 9.368.059 y V-8.111.214. Contra el ciudadano DIAZ ROA MIGUEL ARCANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.830.596.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta el Decreto Interdictal de Restitutorio, dictado por el Tribunal en fecha 28 de Octubre del 2002 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de Noviembre de 2002.
TERCERO: Condena a la parte querellada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo de Dos Mil Cinco Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Scría.
Exp. Nro. 3.797.
JGA/vv.-