República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nº 4.533-04.


PARTE DEMANDANTE:
COSME TORO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.267.600.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyo apoderado.-

PARTE DEMANDADA:
ADAN RAMIREZ y OCTAVIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyeron apoderados.-


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-


Se inició la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO, por escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2004, por el ciudadano: COSME TORO BARRIOS, asistido por la abogado: ISABEL CRISTINA ESPINOZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.432, con el carácter de Abogado I de la PROCURADURIA AGRARIA NACIONAL REGIONAL BARINAS.-
Por auto de fecha 05 de Abril de 2004, se admitió la demanda, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2004, se decretó medida de Secuestro en la misma fecha se libró despacho con el oficio correspondiente, en fecha 29-06-04, se recibió el mismo.-
Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, norma del derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Así las cosas y previo a una revisión exhaustiva a la presente causa, se hace evidente la determinación que el ciudadano COSME TORO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.267.600, domiciliado en el sector “PAGUEY GUAYABITAS” Fundo LA VIGIA, Municipio Bolívar del Estado Barinas, desde el día 05 de Abril de 2004, supuesto agraviado no ha instado ni demostrado ningún interés en que se sustancie, cite y decida su demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, produciéndose una inacción prolongada por un período superior a los seis (6) meses, lo cual revela, sin lugar a dudas, una actitud negligente de su parte que tan sólo procura la obstaculización normal de los derechos de otros.
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución, no ampara este tipo de desidia o inactividad procesal. En tal sentido, sentó la Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 06 de febrero de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que:
Que en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. ...pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido:

El Tribunal Constitucional Español ha declarado que no puede pretender beneficiarse ... quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). En nuestro caso en cualquiera de los procesos que se ventilan por ante los Tribunales de Justicia las partes deben observar una total probidad al momento de accionar en su beneficio el aparato Jurisdiccional de acuerdo a lo previsto en la Sala Constitucional, en aplicación de los derechos constitucionales Articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que indica:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (cursiva y subrayado del tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que una conducta negligente constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

Por ello de conformidad con lo expuesto, por los criterios Jurisprudenciales citados y considerando que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO que intentó, dieron lugar a una violación al debido proceso que establecen los artículos 701 y 706 del Código de Procedimiento Civil (Citación y derecho a ser oído), a causa de su abandono al trámite, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgador declarar TERMINADO el presente procedimiento por ABANDONO DEL TRÁMITE. Lo cual hace procedente para el mismo la imposición al querellante de la multa en su límite máximo correspondiente.
Se acuerda suspender la medida de SECUESTRO decretada en fecha 04-05-04, sobre una extensión de aproximadamente cinco (05) hectáreas pertenecientes al Fundo LA VIGIA, ubicado en el Sector Paguey Guayabitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Antonio Andrade, SUR: Quebrada El Chorro y mejoras de Baldomero Santiago y de Evaristo montilla, ESTE: Sitio denominado El Vigía, OESTE: Finca Cafetal de Baldomero Santiago.-
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL



Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 PM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste


La Scria.-