REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Parte Demandante: MYRIAM DUARTE DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.502.347.
Apoderado Judicial
de la parte demandante: MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.176.412, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.027
Parte demandada: JESUS MANUEL GARCIA CASTRO, EXPRESOS SAN CRISTOBAL y SEGUROS CARACS LIBERTY MUTUAL C.A
Apoderado de la No Constituyo Apoderado Judicial.
parte demandada No se constituyo Apoderado.N N
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Expediente nº: 4.487-04
Visto el Libelo de la demanda, presentado el 02 de Febrero de 2.004, por la ciudadana: DUARTE DE SOTO MIRIAM, demandante de autos, asistido por la abogado en ejercicio MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.075, en contra del ciudadano: GARCIA CASTRO JESUS MANUEL, conductor del vehiculo, la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL propietario de la unidad auto-buseta y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, Empresa Aseguradora.-
Consta en autos, (folio 57) que el 5 de Febrero de 2004, este Tribunal, admitió la presente causa y se libró las órdenes de comparecencia a los demandados.-
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad, es por ello que aplicando la norma y el criterio jurisprudencia transcritos al caso sub examine este Juzgado observa:
Que por auto de fecha 05 de febrero del 2004, el Tribunal admitió la presente demanda, presentada el 02 de febrero del 2004 por la parte actora y se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 27 de Mayo del 2.004, diligenció la Abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, nombrando los Juzgados a ser comisionados para practicar las citaciones de los demandados.
En fecha 02 de Julio del 2.004, se dictó auto acordando comisionar a los Juzgados del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la citación de los demandados.
En fecha 24 de Agosto del 2.004, se recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en la misma fecha se agregó.-
En fecha 16 de Septiembre del 2.004, se recibió la comisiones conferidas a los Juzgados del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la misma fecha se agregaron.-
En fecha 15 de Marzo del 2.005, dictó auto el Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, avocándose al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandante.
En fecha 22 de Abril del 2.005, diligenció la abogado: MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, dándose por notificada del avocamiento y solicitando se notifique a la parte demandada del avocamiento y sustituyendo poder al abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde el dieciséis 16 de Septiembre de 2004, oportunidad en la que fueron agregadas a los autos que componen la presente causa (la última de las comisiones ordenadas para la practica de la citación de los codemandados), hasta el día 22-04-05, fecha en que diligenció la Abogado MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, transcurrieron más de treinta (30) días por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la perención breve en el presente juicio
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.
Se ordena notificar a la parte demandante a fin de que empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.- Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
ABOG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo-Conste.
Scria.
EXP Nº 4.487.
JGA/JWSP/vv.
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