REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. N° 4.722-05.
PARTE ACTORA:
CARLOS CIFUENTES GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.558.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA CAROLINA URBINA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.216.
PARTE DEMANDADA:
ALICIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.953.221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incidencia por Cuestiones Previas.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 01 de Febrero de 2005, fue presentada demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la abogada MARIA CAROLINA URBINA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.216, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano: CARLOS CIFUENTES GRUBER.
En fecha 03-02-05, el Juzgado mencionado procede a realizar sorteo para la distribución, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 04-02-05, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto dándole entrada al presente expediente.
Por sentencia de fecha 04-02-05, el Juzgado antes mencionado, se declaró incompetente para conocer y ordenó la remisión del expediente para este Tribunal remitiéndolo con oficio N° 0179, el cual fue recibido el 14-03-05, constante de Cuarenta y Un (41) folios útiles.
Por sentencia 21-03-05 este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente demanda.
Por auto dictado en fecha 21-03-05, este Juzgado admitió la demanda, librando boleta de citación, remitiéndolo con despacho y oficio N° 62 y ordenando abrir cuaderno separado de medidas.
Por diligencia de fecha 02-05-05, la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, le confiere Poder apud-acta al ciudadano: VICTORIANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
En fecha 05-05-05, el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, oponiendo las cuestiones previas previstas de conformidad con lo establecido en los Artículos 214 y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-05-05, se recibió las resultas de la citación, agregándose al expediente respectivo.
Notificadas como fueron las partes del avocamiento y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:
Opone la parte demandada cuestiones previas conforme a: 1°) Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 2°) con fundamento en el ordinal 6° y 7° del artículo 340 eiusdem. Tal norma estipula textualmente lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…
Denuncia entonces defectos de forma de la demanda, por considerar que no fueron explanados suficientemente en el libelo los daños ocasionados al actor y la relación de causalidad de los mismos y que de los instrumentos aportados no derivan los daños materiales que la parte actora pretende le sean resarcidos.
En lo atinente a la ausencia de indicación del nexo causal existente entre la demandada y los daños reclamados, quien aquí decide considera que los mismos no se encuentran debidamente determinados en el escrito libelar, pues de simple lectura del escrito se constata que la apoderada judicial del demandante no hizo petición alguna, tan sólo se limitó a la afirmación de una serie de hechos a los que no les asignó o señaló su respectiva consecuencia jurídica.
Siendo así oportuno traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala la prohibición para los jueces de suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados; motivo el cual resulta forzoso para este Juzgador, ordenar a la parte demandante la subsanación del escrito libelar con el entendido que deberá llevar a cabo una indispensable y pormenorizada cuantificación de los daños y perjuicios, para que así la demandada conozca a plenitud la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la otra defensa previa opuesta el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, señala:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Este juzgador observa que el dispositivo legal supra transcrito contempla el deber del accionante de especificar el fundamento legal de su pretensión, teniendo como tal que es aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. En el caso de autos, la parte actora reclama daños materiales sufridos en ocasión de una actividad que no es propia de la demandada, pero que se dedujo de un contrato.
Ahora bien, los daños materiales son cuestiones de hecho que no pueden verificarse de instrumentos públicos o privados, sino de actuación de las partes que conforman el juicio, por cuanto son estos quienes tienen la carga de aportar a los autos los elementos de convicción suficientes para demostrar la ocurrencia de tales daños. El instrumento aportado como fundamental, está encaminado a demostrar tales hechos, y sino, a probar cualesquiera de los otros elementos de la responsabilidad extra-contractual, vale decir, la relación material existente entre las partes con respecto a los daños sufridos, todo lo cual sería en este caso objeto de estimación en la sentencia definitiva que ponga fin al presente juicio. Por tanto, este sentenciador concluye que no hay lugar a dicha cuestión previa y así formalmente se establece.
Por las razones de hecho y derecho, supra transcritas, este Juzgado del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERA: Se declara SIN LUGAR, las cuestión previa opuesta por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, actuando en representación de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMÍREZ, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° eiusdem.
SEGUNDA: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, actuando en representación de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMÍREZ, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, en consecuencia, se ordena a la parte demandante Ciudadano CARLOS CIFUENTES GRUBER, subsanar lo referente al particular segundo del pedimento del libelo de demanda, que riela a los folios 3 y 4, acto para el cual se le fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, solo en lo que se refiere a la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa opuesta por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, la que fundamentó en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° eiusdem.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-
Scría.
JGAP/JSP/els.
Exp. N° 4722.
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