República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. N° 4.539-03.

PARTE ACTORA:
CARDENAS CALDERON ALBERTO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.732.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
VALERO DE DURAN ROSALIA Y SOSA JOSE NARCISO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.485.005 y 10.107.925, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.709.

PARTE DEMANDADA:
MARIA AURORA GONZALEZ QUINTERO, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, LUIS ALFREDO GONZALEZ QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.473.198, 13.592.217, y 15.295.292, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GOVAGNI JESUS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.700.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incidencia de Cuestiones Previas.


SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 20 de Octubre de 2003, fue presentada demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en representación del ciudadano ALBERTO CARDENAS CALDERON, en contra de los ciudadanos: MARIA AURORA GONZALEZ QUINTERO, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, LUIS ALFREDO GONZALEZ QUINTERO, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2003.
En fecha 27 de Octubre de 2003, diligenció la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, consignando copias del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28 de Octubre del año 2003, se solicitó una garantía a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, se acordó expedir las copias para la citación y se acordó comisionar al Juzgado de Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación de los demandados; igualmente se acordó expedir copia mecanografiada.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, la Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, consignó copia certificada debidamente registrada.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, la Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, consignó los recaudos de la citación de los demandados de autos, los cuales se negaron a firmar, por lo que se dispuso la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 04 de Febrero de 2004, el Abogado GOVAGNI JESUS RONDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, solicitó la incompetencia por el territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y consignó los poderes otorgándoles.
Por escrito de fecha 02 de Marzo de 2004, presentó escrito de contestación de demanda, el Abogado GOVAGNI JESUS RONDON, proponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1ro. y 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia por el territorio y el defecto de forma.
Por escrito de fecha 10 de marzo de 2004, la Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, dio contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de marzo de 2004, el a-quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, ordenando remitir los autos a éste Juzgado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004.
En fecha 25 de Marzo de 2004 se recibió el expediente constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, dándosele entrada y avocándose el Tribunal al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, la Abogada ROSALIA VALERO, solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2005, éste Juzgador se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del juicio.
Notificadas como fueron las partes y llegada la oportunidad para decidir las cuestiones previas pendientes en el presente caso, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Opuso la parte demandada en su escrito de contestación, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“…… por cuanto el defecto de forma, consiste, en no haberse cumplido con las exigencias del artículo 340 ejusdem es decir por carecer de las exigencias previstas en los ordinales 4, 5, y 6 por cuanto el actor acompaña copia simple de la declaración sucesoral lo que nos lleva a desconocer dichas copias simples, de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir impugno dichas copias, que corren insertas en los folios 21 al 29 del expediente principal y pide al ciudadano Juez se sirva declararlas sin ningún valor probatorio.”

Mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2004, la parte demandante, dio contestación a las cuestiones previas opuestas, y en cuanto al defecto de forma, contradice tal pedimento de la siguiente manera:

“…… Como se puede apreciar, tal argumentación para justificar la procedencia de la cuestión previa alegada (es decir por defecto de forma del libelo de demanda) luce carente de toda lógica, de congruencia con lo alegado, por lo que debe declarársele, SIN LUGAR. “

Observando el libelo de la demanda, el escrito de cuestiones previas y su subsanación; al igual que el contenido de los artículos parcialmente transcritos anteriormente;

Pasa este Juzgador a examinar en el presente juicio que:
Opone la parte demandada cuestiones previas conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los ordinales 4,5 y 6° del artículo 340 eiusdem. Tal norma estipula textualmente lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión... y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Denuncia entonces defectos de forma de la demanda, por considerar que de los instrumentos aportados no derivan los daños materiales que la parte actora pretende le sean resarcidos y porque considera que no fueron explanados en el libelo los daños ocasionados al actor y la relación de causalidad de los mismos.

Ahora bien, según el ordinal:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Este Juzgador hace la siguiente consideración, instrumento fundamental es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido. En el caso de autos, la parte actora reclama daños materiales sufridos en ocasión de la actuación jurisdiccional de los demandados. Los daños materiales son cuestiones de hecho que no pueden verificarse de instrumentos públicos o privados, sino por la actuación probatoria de las partes en juicio, quienes tienen la carga de aportar a los autos los elementos de convicción suficientes para demostrar la ocurrencia de tales daños. Los instrumentos aportados como fundamentales no podrían estar entonces encaminados a demostrar tales hechos, sino a probar cualesquiera de los otros elementos de la responsabilidad civil extra-contractual, vale decir, la relación material existente entre las partes con respecto a los daños sufridos, todo lo cual será objeto de estimación en la sentencia definitiva que ponga fin al presente juicio.
Asimismo, este Juzgador observa que a los folios 115, 116 y 117 se encuentra certificación de las respectivas actas de Nacimiento, expedidas por la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo cual desvirtúa la defensa de la parte demandada a la falta de cualidad de los codemandados y respecto a la consignación de la copia simple de la declaración Sucesoral de Francisco Antonio González, en razón a que tales documentos fueron presentados en copia simple. Por tanto, este sentenciador concluye que no ha lugar dicha cuestión previa y así formalmente se establece.

Respecto a la segunda defensa previa opuesta, este juzgador observa que el dispositivo legal supra trascrito contempla el deber del accionante de especificar los daños sufridos y la causa que les dieron origen; osea:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Pese a que la parte demandada (folio 105 a Vto. 107), incurre en contradicciones en su contestación, dejando entrever que la misma admite que en el libelo están esbozados los daños que el actor dice haber sufrido, lo cual en efecto es así, pues el demandante aduce daños patrimoniales y morales en ocasión de la acción intentada por la ahora demandada, y que considera el actor, es la causa de los daños sufridos. Lo demás, es decir, el montante de tales daños, es objeto de la prueba de acuerdo a la normativa procesal aplicable al caso. Así se decide.

En lo atinente a la ausencia de indicación del nexo causal existente entre la demandada y los daños reclamados osea:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión... y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Quien aquí decide, considera que el mismo se encuentra debidamente determinado en el escrito libelar, al establecer el carácter de accionante que en el juicio previo tuvo la demandada, y por tanto, es necesario concluir que no ha lugar esta defensa previa opuesta por la parte accionada. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente Declarar sin Lugar, las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado GOVAGNI JESUS RONDON, en representación de los demandados, ciudadanos: MARIA AURORA GONZALEZ QUINTERO, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, LUIS ALFREDO GONZALEZ QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.473.198, 13.592.217, y 15.295.292, respectivamente, en el juicio de: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano CARDENAS CALDERON ALBERTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.732.393, en contra de los ciudadanos arriba mencionados, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4°, 5° y 6°.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se le fija a la parte demandada según lo establece el articulo 358 en el ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la ultima notificación que de las partes se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil cinco Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
CARMEN AMERICA MONTILLA
Secretaria Accidental

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Sria.
Exp. Nro. 4539-04.
JGA/CAM/nh