REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Vista la Declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS, intentado por la abogado: FANNY DAVILA DE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado- N° 13.644, actuando en su propio nombre, Contra el ciudadano: JOSE CADELARIO ALETA, este tribunal hace el siguiente análisis a objeto de la determinación de su Competencia.
Al respecto y a fin de determinar sobre la competencia o no de este Juzgado a la presente causa, se hace necesario hacer la alusión a la sentencia de fecha 28-01-04, de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, que estableció la competencia funcional en los siguientes términos:
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA CAUSA
“...Primero: Que se declare la competencia para conocer y decidir la presente demanda, en este Tribunal, por las razones expresadas por el Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se pronuncie la subsecuente competencia de este Juzgado para conocer.
(...omissis...)
Capítulo II
“De la antijurídica delegación de la jurisdicción para el conocimiento de la acción deducida en (sic) Tribunal de Sustanciación de la Sala Política Administrativa:
El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia determina los asuntos que son de la competencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 44 eiusdem enumera las atribuciones que corresponden a la Corte y hoy al Tribunal Supremo de Justicia, además del ejercicio de las competencias enumeradas en el citado artículo 42.
(...omissis...)
Sin embargo, en razón de su especialidad, conviene referirse por separado al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa.
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa
(...omissis...)
La inconstitucionalidad del precepto legal contenido en el numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por ende de la competencia o jurisdicción que pretende ejercer por vía de delegación, resulta de las siguientes consideraciones:
Primera: La jurisdicción o competencia por delegación y, en general, la justicia delegada no está permitida por la Constitución, la cual, por el contrario, sujeta el ejercicio de la jurisdicción, así como la regulación de la competencia a las disposiciones de la ley. Conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución «La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen», precepto que establece el principio de la legalidad en el ejercicio del poder del Estado y más determinantemente de sus potestades o competencias específicas. La competencia de un tribunal para la resolución de una litis no puede resultar más que de un precepto legal preexistente, con arreglo al principio de la legalidad.
Segunda: En este mismo sentido el artículo 49, numeral 4 de la Constitución establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la misma Constitución y en la ley. Ninguna persona, dice el texto constitucional, podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Como quiera que juez natural significa, en síntesis, juez instituido como competente para conocer en virtud de norma legal preexistente, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer ha de ser determinada por ley preexistente, lo cual excluye, desde luego, que el conocimiento de una determinada y específica litis pueda depender de un acto o manifestación de voluntad de cualquier funcionario, posterior a su proposición. Tal es precisamente el caso de la delegación potestativa que la ley inconstitucional autoriza al Presidente de la Sala Político Administrativa en el Juzgado de Sustanciación al cual se refiere el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para el conocimiento de los juicios de intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte y en la retasa de ellos.
Tercera: El artículo 253 de la Constitución dispone expresamente que la potestad de administrar justicia, que emana de los ciudadanos (...), «se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley» y que en tal sentido «corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes», de modo que se reafirma el principio de la legalidad que rige íntegramente la administración de justicia.
(...Omissis...)
La antijuridicidad por inconstitucionalidad del aludido precepto del artículo 46, numeral 16, que permite al Presidente de la Sala Político Administrativa delegar en el Juzgado de Sustanciación el conocimiento de los juicios de intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte y la intervención en los procedimientos de retasa, adquiere mayor relieve cuando, como en el caso presente, el juez en quien se delega inconstitucionalmente el ejercicio de la jurisdicción debe emitir pronunciamiento sobre alegatos fundados en la actuación ilegal del órgano delegante. No es concebible, ni desde el punto de vista teórico ni desde el punto de vista práctico, que quien ejerza una jurisdicción delegada pueda resolver con imparcialidad y justicia sobre la legalidad de los actos del delegante, de donde deriva que no cabe esperar de él la justa composición del litigio de la que habló Carnelutti. En un caso como este, en el cual se ha alegado, por vía de excepción, la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto del Presidente de la Sala Político Administrativa –que es el órgano delegante- resulta inconcebible que tal alegato pueda ser resuelto por él mismo (...)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos y razonamientos expuestos, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del asunto planteado, en tal sentido observa:
El segundo aparte del artículo 27 y el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponen:
“27. (...omissis...)

El Juzgado de Sustanciación, constituido en la forma prevista en este artículo, podrá instruir también las causas de que conozca cuando fuere necesario o pertinente”.

“44. Además de la competencia que le corresponde conforme al artículo 42, la Corte tiene las siguientes atribuciones:

(...omissis...)

9. Decidir la creación del Juzgado de Sustanciación previsto en el artículo 27 de esta Ley y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia, que lo requieran; ...”.

En tal sentido, el artículo 1º del Acuerdo de creación del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, de fecha 10 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.167 de fecha 11 de febrero de 1981, establece que a este órgano le corresponde: “la sustanciación de todos los procesos correspondientes a la Sala Político-Administrativa” y en ejecución de lo dispuesto en el antes mencionado artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “...podrá instruir también las causas de que conozca cuando fuere necesario o pertinente”.
Asimismo, el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone expresamente que:
“46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:
(...omissis...)
16. Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley”.

Se observa al efecto que además, la pretensión de pago o intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resultando que el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del o los abogados, deviniendo así una competencia funcional.
Es el caso que el artículo anteriormente trascrito, contiene una previsión apuntalada a las actuaciones del o los abogados ante el órgano jurisdiccional, que si bien susceptibles de generar honorarios profesionales tal y como ha sido demandado por el actor, En este caso, estamos en presencia de una controversia (demanda de Intimación de Honorarios) que surgió con motivo de una Partición y Liquidación de Herencia (agraria) incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil del la circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01-08-00 declinado su competencia en este Tribunal por decisión de fecha 07-08-00 y admitida por auto de fecha 05-01-00.
En razón al conocimiento obligatorio, que ordena la Ley así como a los múltiples criterios vinculantes producidos por el máximo Tribunal del País, es que este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.
En razón al planteamiento expuesto se ordena la continuación de la misma en el estado que se encuentra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Año 194º y 146º.-


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORL.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.- Conste.-
Scria.-

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.-
JGAP/JWSP/ds