República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nº 3194-01



PARTE DEMANDANTE:
FLORENCIA JACINTA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.133.777.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JOSE FERNANDO MACABEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154.-

PARTE DEMANDADA:
HUMBERTO ALFREDO CONCHA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.130.215.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 9.269.639 y 4.263.816 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 31.249 y 25.544 en su orden.-


MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE
TRANSITO.-


Se inició la presente causa de INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2000, por la ciudadana: FLORENCIA JACINTA CABEZA, asistida por el abogado: JOSE FERNANDO MACABEO.-
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2000, se admitió la demanda presentado por ante el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
En fecha 11 de Octubre de 2000, diligenció la ciudadana: FLORENCIA JACINTA CABEZA, asistida por el abogado: JOSE FERNANDO MACABEO, presentando poder Apud-Acta, al mencionado abogado.
En fecha 16 de Octubre de 2000, presentaron escrito de contestación de la demanda los abogados: ARTURO CAMEJO LOPEZ y JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 31.249 y 25.544 en su orden, igualmente consignó poder conferido por el ciudadano: HUMBERTO ALFREDO CONCHA CONTRERAS, JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ.-
En fecha 24 de Octubre de 2000, presentó escrito de pruebas el Abogado: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, apoderado judicial del ciudadano: HUMBERTO ALFREDO CONCHA CONTRERAS, igualmente presentó escrito de pruebas el abogado: JOSE FERNANDO MACABEO, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en su oportunidad.-
En fecha 16 de Noviembre de 2000, presentó escrito de Informes el abogado: JOSE FERNANDO MACABEO, el cual se agregó en fecha 20-11-00.-
En fecha 21 de Noviembre de 2000, presentó escrito de Informes el abogado: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, el cual se agregó en fecha 22-11-00.-
En fecha 25 de Abril de 2001, el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dicto auto acordando oficiar a la UNIDAD DE VIGILANCIA DEL TRANSITO TERRESTRE Nº 53 DEL ESTADO BARINAS, solicitando las actuaciones de conformidad con el Artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, en la misma fecha se libro oficio, y en fecha 21-05-01, se recibieron y se agregaron a los autos.-
En fecha 22 de Junio de 2001, dictó sentencia el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, y acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda.-


EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA

Conoce en alzada de la presente causa este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante en fecha 22 de Junio de 2001, de la decisión Ordenó la Reposición de la causa al estado de Admisión.
Y al respecto debe, este Juzgado dejar claro que:
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En tal sentido, que la reposición sea entonces una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Así, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
A criterio de la Sala Constitucional y asumido por este juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.
Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional Español en sentencia n° 20/1993:

“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”. (Cursiva del Tribunal).

Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido dicha Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
En consecuencia, como ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de admitir una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero).

Pues bien, en el caso sub - Judice, la demanda se fundamentó en las actuaciones de Transito expedida por la Dirección de Transito N° 53 con sede en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, en la que aparecen involucrados en un choque (impacto entre vehículo en movimiento, con cualquier objeto), de transito el ciudadano CARLOS NICOLAS ESPINOZA CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.988.695 y el ciudadano HUMBERTO ALFREDO CONCHA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.130.215, y señalándose según la sentencia objeto de la apelación (folio 92), a transcripción de las palabras del demandante en su libelo:

...es por lo que ocurro a su autoridad para demandar los daños especificados anexo expediente administrativo de transito terrestre y titulo de propiedad de vehículo automotor...

Actuación esta que podría constituirse para este Juzgador, como un desacierto del demandante mas no un error del Juzgador del Tribunal, que acarrearan la violación del debido proceso y el orden público, lo que si haría necesaria la declaratoria de nulidad del auto de admisión y consecuente reposición de la causa al estado de nueva admisión.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. JOSÉ FERNANDO MACABEO, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 22 de Junio de 2001.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA en todas su partes la Sentencia Apelada.
TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la Decisión.

CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen y se ordena a dicho sentenciar el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, dejando copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 02:00 PM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste


La Scria-