República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. N° 4.180-03.

PARTE ACTORA:
ALFONSO MATIAS TERAN, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.506.721.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyó Apoderado Judicial.

PARTE DEMANDADA:
GONZALEZ CLINIO y VICTOR LEON, Venezolanos, mayores de edad.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ALEXANDER USECHE, Defensor Judicial. Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.330.627 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.



SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente causa por demanda de Interdicto Restitutorio, presentada en fecha 09 de Abril de 2003, por el ciudadano ALFONSO MATIAS TERAN, asistido por el Abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional según Providencia Nº J.A. Nº 005, de fecha 07-01-2002. Por auto de fecha 21 de Abril de 2003, se admitió la querella, se acordó abrir Cuaderno Separado de Medidas se abrió el mismo y se fijó el sexto día de despacho para la constitución y traslado del Tribunal para la practica de la Inspección Judicial.
En fecha 05 de mayo de Dos Mil Tres, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para el traslado y constitución del Tribunal a practicar la Inspección acordada en fecha 21-04-03.-
En fecha 13 de mayo de Dos Mil Tres, se dictó auto ordenando oficiar a la Guardia Nacional, a los fines de solicitarle su colaboración para que efectivos adscritos a ese Comando acompañen al Tribunal a la práctica de la Inspección Judicial.-
En fecha 14 de mayo de Dos Mil Tres, se dictó auto difiriendo la Inspección acordada para las 9:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la presente fecha.-
En fecha 22 de mayo de Dos Mil Tres, se dictó auto difiriendo la Inspección acordada para las 9:00 a.m. del quinto de día de despacho siguiente a la presente fecha.-
En fecha 09 de junio del Dos Mil Tres, se practicó la Inspección Judicial.-
En fecha 25 de Junio del Dos Mil Tres, diligenció el Ciudadano: LISIMACO CAMACHO, en su carácter de Fotógrafo, nombrado y juramentado por este Tribunal durante la Inspección Judicial, consignando las fotografías y sus respectivos negativos, y por auto de fecha 01 de Julio de Dos Mil Tres, se agregaron al expediente.-
En fecha 23 de julio de Dos Mil Tres, diligenció el abogado SERGIO SINNATO MORENO, solicitando se decrete la medida de Restitución.-
En fecha 30 de Julio de Dos Mi Tres, se dictó auto solicitándole a la parte querellante la constitución de una fianza por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), para responder por los daños que pueda causar la misma.-
En fecha 07 de agosto de Dos Mil Tres, diligenció el Abogado SERGIO SINNATO MORENO, solicitando se decrete medida de Secuestro, ya que se le hace imposible consignar la caución fijada por este Tribunal.-
En fecha 12 de Agosto de Dos Mil Tres, se dicta auto decretando medida de Secuestro, en la misma fecha se libró la comisión respectiva.-
En fecha 21 de Octubre de Dos Mil Tres, se recibió las resultas de comisión conferida y en la misma fecha se agregó.
En fecha 19 de Diciembre de Dos Mil Tres, diligenció el ciudadano: NELSON DE JESUS MONTILLA PERDOMO, en su carácter de Apoderado Judicial de la depositaria GEFRAMA S.R.L, solicitando se sirva oficiar a la Disop, a la Comandancia de la Policía del Estado y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.- Por auto de fecha 15 de Enero de Dos Mil Cuatro, se acordó lo solicitado y se ordenó oficiar a dichos organismos.-
En fecha 19 de Enero de Dos Mil Cuatro, diligenció el ciudadano: ALFONSO MATIAS TERAN, asistido por la abogado ISABEL CRISTINA ESPINOZA, con el carácter de abogado I de la Procuraduría Agraria Nacional, solicitando sean citados los querellados.
En fecha 27 de Enero de Dos Mil Cuatro, se dictó auto acordando la Citación de los querellados, en la misma fecha se libraron las boletas, con el despacho respectivo.-
En fecha 04 de febrero de Dos Mil Cuatro, diligenció el ciudadano: NELSON DE JESUS MONTILLA PERDOMO, en su carácter de Apoderado Judicial de la depositaria GEFRAMA S.R.L, solicitando se libre nuevo oficio para el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 05 de febrero de Dos Mil Cuatro se libró el oficio solicitado.-
En fecha 17 de febrero de Dos Mil Cuatro, diligenció el ciudadano: NELSON DE JESUS MONTILLA PERDOMO, en su carácter de Apoderado Judicial de la depositaria GEFRAMA S.R.L, solicitando la aplicación y practica de un arresto disciplinario sobre los infractores y se ordene una averiguación Penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público.-
En fecha 31 de Marzo de Dos Mil cuatro se recibió las resulta de comisión conferida y en la misma fecha se agregó.
En fecha 27 de abril de Dos Mil Cuatro, diligenció el Abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, solicitando ordene librar Carteles de Citación de conformidad con el Articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, se acordó la citación por carteles y en la misma fecha se libraron.
En fecha 25 de Mayo de Dos Mil Cuatro se recibió las resulta de comisión conferida y en la misma fecha se agrego.
En fecha 06 de Julio del Dos Mil Cuatro, presentó diligencia, la Abogado ISABEL CRISTINA ESPINOZA, en su carácter de Procuradora Agraria (Encargada), consignando la publicación del cartel de Citación en los diarios “La Prensa” y “Ultimas Noticias”.- Por auto de fecha 12 de Julio del 2004, se agregaron los mismos.-
En fecha 17 de agosto del Dos Mil Cuatro, diligenció, la Abogado ISABEL CRISTINA ESPINOZA, en su carácter de Procuradora Agraria (Encargada), consignando Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 23 de Agosto de 2004, se dictó auto designando como Defensor Judicial de los querellados al Abogado ALEXANDER USECHE, se libró la boleta de notificación y fue notificado en fecha 03-09-2.004.-
En fecha 07 de Septiembre de Dos Mil Cuatro, diligenció el Abogado ALEXANDER USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, aceptando el cargo de Defensor Judicial de los querellados.- Por auto de fecha 09 de septiembre de dos Mil cuatro, se ordenó citar al defensor Judicial de conformidad con el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, en fecha 28 de septiembre de Dos Mil Cuatro, el Alguacil consignó la boleta de citación.-
En fecha 05 de octubre del Dos Mil Cuatro, diligenció, la Abogado ISABEL CRISTINA ESPINOZA, en su carácter de Procuradora Agraria (Encargada), consignando Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 06 de octubre del Dos Mil Cuatro, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas en su oportunidad.-
En fecha 14 de Octubre de Dos Mil Cuatro, tuvo lugar el acto de declaración de testigos.-
En fecha 28 de Octubre de Dos Mil Cuatro, diligenció la Abogado ISABEL CRISTINA ESPINOZA, en su carácter de Procuradora Agraria (Encargada), solicitando se sirva dictar sentencia en el presente juicio.-
En fecha 11 de Noviembre de Dos Mil Cuatro, diligenció, la Abogado ISABEL CRISTINA ESPINOZA, en su carácter de Procuradora Agraria (Encargada), ratificando la diligencia de fecha 28-10-04 donde solicita se sirva dictar sentencia en el presente juicio.-
En fecha 08 de abril de Dos Mil Cinco, se dictó auto de Avocamiento por parte del Juez Temporal JOSE GREGORIO ANDRADE.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Alegó el Apoderado actor en su libelo:
Que por más de doce años ha sido poseedor de un lote de terreno de veinticuatro hectáreas (24 has), ubicada en el sector “Cabezones Mata Palo, El Tambor, Fundo “BELLO PARAISO”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos propiedad de Agropecuaria La India, Sur: Con el Río Masparro, Este: Parcela o mejoras que es o fue de María Cleotilde León y Oeste: Parcelas o mejoras que es fue de Candelario Paredes; que los ciudadanos CLINIO GONZALEZ Y VICTOR LEON, en la primera semana del mes de Octubre del año 2002, y la primera semana del mes de Noviembre del mismo año, respectivamente en forma imprevista e intespectiva comenzaron la ocupación ilegal, despojándolo del lote de terreno que ha venido poseyendo y del trabajo que venía realizando, cortando árboles frutales, tumbando el rancho, , construyendo un rancho dentro de la parcela por lo cual procedió a demandarlos para que le restituyan la posesión del lote de terreno identificado anteriormente.
Pasa a examinar este Juzgador las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:
II
ENUNCIACION PROBATORIA

A.- PARTE QUERELLANTE:

Junto al libelo de demanda:
- Justificativo de testigos, llevado a cabo por ante la Notaria Publica Primera de Barinas del Estado Barinas, de fecha 04-04-2003, (folios 03 al Vto.04), donde constan las declaraciones de los ciudadanos MARIA VICTORIA GONZALEZ Y BLADIMIR ALEJANDRO BARRIOS.

B.- PRUEBAS DE LAS PARTES QUERELLADAS:
En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas la parte querellada No promovió prueba alguna en su defensa.

Pasa a examinar este Juzgador en el presente juicio que:
Que, de las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de agosto 2004, quedaron debidamente citados los ciudadanos GONZALEZ CLINIO Y VICTOR LEON, y por tanto el lapso de pruebas empezó a correr al día siguiente ósea el 13-O8-2004, transcurriendo estos de la siguiente manera 13, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 31 de Agosto y 01 de Septiembre de 2004, día este en el cual vencería.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no hizo uso de su derecho a la defensa, es decir, no promovió en el lapso legal, o sea hasta 01 de Septiembre de 2004, creándose así la presunción de confesión ficta.
Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, la probanza que aportó la parte querellante, se hace propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, distinto problema se le presentaría a este juzgador, si ninguna de las partes hubiese probado nada, no pudiendo absolver la instancia.
Por consiguiente, teniendo por confesa a los querellados, y por ratificada parte de la prueba de testigos fundamento de la petición del decreto, resulta por determinar la existencia o inexistencia de los hechos narrados por el actor, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Y al respecto la sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de Perpetua Memoria, el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio.
Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito, una vez ratificado el mismo en parte.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pasa este juzgador, a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, analiza la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en el capítulo precedente partiendo de la premisa doctrinaria:
De la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente, que ha señalado que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que constando en autos los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, el Juez decretará inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 783 del código Civil establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinando así, los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre a la acción restitutoria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar el recaudo que cursa en autos, para determinar si de el emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

Punto Previo a la valoración:
Es Juzgador manifiesta que hace suyo el criterio sentado en la sentencia de la sala de Casación Social (sent. del 2 de abril de 2003 sala casación Social (Especial Agraria), J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció que: Con respecto a las Pruebas agregadas, junto al libelo de la demanda y en torno al caso sub- iudice, la prueba testifical.

“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.... De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio”... (Subrayado del Tribunal)

IV
VALORACIÒN PROBATORIA
A.- PRUEBA DE LA PARTE QUERELLANTE.
Del Justificativo de testigos: Justificativo de testigos, llevado a cabo por ante la Notaria Publica Primera de Barinas del Estado Barinas, de fecha 04-04-2003, (folios 03 al Vto.04), donde constan las declaraciones de los ciudadanos MARIA VICTORIA GONZALEZ Y BLADIMIR ALEJANDRO BARRIOS.
a. La ciudadana MARIA VICTORIA GONZALEZ, declaró el 05 de Abril de 2003 y ratificó en fecha 14 de Octubre de 2004, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, y se constata que tiene conocimientos sobre el inmueble objeto del litigio. Tal declaración no tiene contradicciones y el testigo dice la verdad, pues al concatenar la ratificación y el Justificativo, no se crea dudas sobre la veracidad de su declaración, por tal virtud, aplicando lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que señala:

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y..desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido...,(cursiva y subrayado del Tribunal).
En razón a lo señalado para este Juzgador, la declaración de la testigo MARIA VICTORIA GONZALEZ, se le da pleno valor probatorio.
b. La declaración del ciudadano BLADIMIR ALEJANDRO BARRIOS, pese a que consta en el justificativo de testigos acompañado al libelo, la misma no se ratificó por ante este Juzgado, por tanto no se valora por no formar parte del contradictorio.

Respecto, a lo no ratificación de esta declaración para que formase parte del contradictorio, debe este juzgador hacer alusión al criterio Jurisprudencial que estableció en torno a las pruebas preconstituida o anticipadas, que aunque son realizadas por un Tribunal u otro funcionario Público con competencia en la República Bolivariana, se practican extra juicio, y hasta tanto no son incorporadas al juicio a través su ratificación, solo tendrán el valor de un indicio, tal y como lo señaló la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.

…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…

… En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…

En el caso sub- judice, el Justificativo de Testigos preconstituido por el querellante sirvió de base para que el Tribunal decretara el Secuestro, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual solo ocurrió en el caso sub- judice, en parte. En consecuencia, habiendo sido evacuado el referido Justificativo fuera del juicio y ratificada en parte, creando así derecho al contradictorio de la prueba, la misma solo parcialmente tiene valor probatorio y así se decide.

Observa quien aquí decide, que la parte actora con ello, probó que los demandados lo despojaron de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
1. En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas no promovieron prueba alguna en su defensa, pese a que fueron respetados y señalados a través de los diferentes medios agotados para su citación la manera explicita como se tramitaría el juicio que se incoara en su contra y los demás derechos atinentes al procedimiento interdictal de conformidad al señalamiento del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que señala:
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

V
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
De acuerdo al análisis y valoración del elemento cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión y el correspondiente despojo de un lote de terreno con mejoras agrícolas de aproximadamente VENTICUATRO HECTAREAS (24 has), ubicado en el sector Cabezones Mata Palo el tambor, en el denominado “FUNDO BELLO PARAISO”, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, aportó la prueba suficiente, y por su parte los alegatos fundamentos de su acción fueron demostrados.
Ya que es de principio:
“Que, quien alegue un hecho debe probarlo”, es decir, tenia la carga de demostrar la posesión y el despojo alegado”.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente Declarar CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, así decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano ALFONSO MATIAS TERAN, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.506.721, contra los ciudadanos GONZALEZ CLINIO y VICTOR LEON, venezolanos, mayores de edad.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la Medida de Secuestro, y se ordena a la depositaria Judicial Geframa S.R.L., poner en posesión al ciudadano ALFONSO MATIAS TERAN, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.506.721, del inmueble ubicado en el sector Cabezones Mata Palo el tambor, “FUNDO BELLO PARAISO”, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de VENTICUATRO HECTAREAS (24 has), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos propiedad de Agropecuaria La India, SUR: Con el Río Masparro; ESTE: Parcela o mejoras que es o fue de Cleotilde León; OESTE: Parcelas o mejoras que es o fue de Candelario Paredes, Decretada por este Tribunal en fecha 12-09-03 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción judicial Estado Barinas en fecha 01-10-03.-

TERCERO: Se Condena a las partes querelladas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil cinco Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Sria.-
Exp. Nro. 4.180.
JGA/ds.-