REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000894
ASUNTO : EP01-P-2004-000894

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG .VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR- ACUERDO REPARATORIO
IMPUTADO (S): JOSE ADONAY SORIANO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.686.362, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 29-01-78, ocupación: Albañil, grado de instrucción: 2do Grado, ocupación: Ayudante de electricidad con el Ing. Lorenzo Alarcón, hijo de Ramón Vicente Soriano Bravo y de María Ifigenia López Lugo, residenciado en el Barrio 5 de Julio entre Calle 12 y 13 Casa S/N° Santa Bárbara
DELITO: Hurto de Vehículo previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
DEFENSOR: ABG. Abg. Pascual Hernández
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ
VICTIMAS: Evalina Molina Molina.


PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. LEONARDO GONZALEZ, quien expuso: " Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, solicitando sea admitido en su totalidad el escrito de acusación fiscal en contra del acusado JOSE ADONAI SORIANO LOPEZ, por el delito de : Hurto de Vehículo previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así mismo los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia por ser necesarios y pertinentes ya que los mismos serán evacuados en el Juicio Oral y Público y por último se decrete el auto de apertura a Juicio, es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Pascual Hernández y expuso: planteo la celebración de un acuerdo reparatorio de acuerdo a lo establecido en el Art. 40 del COPP, consistente en el pago de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.- 600.000,oo) de los cuales ya canceló Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (BS.- 350.000,oo) adeudando la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 250.000,oo), comprometiéndose a cancelar dicha cantidad en el lapso de dos meses, fraccionado en dos partes siendo dos cuotas de Ciento Veinticinco Mil (Bs.-125.000,oo) cada una” Es Todo. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a la víctima Evalina Molina Molina y expuso: estoy de acuerdo con lo planteado por la defensa y no hago objeción. Es Todo. Acto seguido de conformidad con el Art. 40 en su primer aparte del COPP, se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público a los fines de dar su opinión sobre el acuerdo reparatorio planteado por las defensas. El Ministerio público esta conforme con el mencionado acuerdo reparatorio y no hace objeción alguna. Es Todo.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor Abg. Pascual Hernández quien expuso: " solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ADONAI SORIANO LOPEZ , libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó que no quería declarar y en consecuencia expuso que admitía los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Público a los fines de la celebración del acuerdo reparatorio planteado.

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa del Acuerdo Reparatorio, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial , y quienes concurrieron al acuerdo lo hicieron prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible y por cuanto el Imputado Admitió los Hechos y esta dispuesto a cumplir las condiciones que se les impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO Y LO HOMOLOGA , a favor del acusado JOSE ADONAY SORIANO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.686.362, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 29-01-78, ocupación: Albañil, grado de instrucción: 2do Grado, ocupación: Ayudante de electricidad con el Ing. Lorenzo Alarcon, hijo de Ramón Vicente Soriano Bravo y de María Ifigenia López Lugo, residenciado en el Barrio 5 de Julio entre Calle 12 y 13 Casa S/N° Santa Bárbara en consecuencia el acusado cancela a la víctima en este acto la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (350.000) mil por concepto del resarcimiento del daño ocasionado en este acto y en cuanto a la cantidad restante de doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000) comprometiéndose a cancelar dicha cantidad en el lapso de dos meses, fraccionado en dos partes siendo dos cuotas de Ciento Veinticinco Mil (Bs.-125.000,oo) cada una, por lo tanto se suspende el proceso por el lapso de dos meses hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por los acusados.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO , a favor del acusado JOSE ADONAY SORIANO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.686.362, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 29-01-78, ocupación: Albañil, grado de instrucción: 2do Grado, ocupación: Ayudante de electricidad con el Ing. Lorenzo Alarcon, hijo de Ramón Vicente Soriano Bravo y de María Ifigenia López Lugo, residenciado en el Barrio 5 de Julio entre Calle 12 y 13 Casa S/N° Santa Bárbara Por la Comisión del Delito de Hurto de Vehículo previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana Evalina Molina Molina.
Se fija como lapso para el cumplimiento total de la obligación DOS (02) MESES, plazo en cual el acusado cumplirá con la reparación ofrecida. Se mantiene la medida cautelar de libertad decretada por esta Tribunal
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los once (11) Días del mes de Mayo de 2.005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARAQUE