REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003421
ASUNTO : EP01-P-2005-003421
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Brenda Alviarez, en contra del Ciudadano Cesar Enrique Becerra Arias, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.987.355, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 8-8-85, quien es hijo de Tomas Enrique Becerra y Maria Arias, residenciado en El Barrio La Federación, Calle 12 de Octubre, Casa N ° 1-16, Barinas a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y habiéndosele otorgado al imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de declarar y expuso: Cuando me agarraron me encontraba en Los Pozones comprando eso y me declaro consumidor, es todo. Acto seguido interroga el fiscal. Diga ud a que hora fue el procedimiento policial y que hacia allí. R. Fue a hora del mediodía y estaba viendo el juego. Diga UD cuantos funcionarios lo aprehendieron. R. Dos y estaban de civil. Diga UD que le incautaron los funcionarios. R. Dos de marihuana y dos de crak. Diga UD donde estaba. R. En la bolsa de Rufle y estaba una piedra de cemento. Diga UD es consumidor y si esta dispuesto hacerse los exámenes. R. Si estoy dispuesto hacerme los exámenes y soy consumidor y tengo dos años consumiendo. Diga UD que tipo de droga consume. R. Marihuana y crak. Diga UD cada que tiempo consume esa droga. Cada dos días. Diga UD el día que lo agarraron había consumido droga. R. No y tenía tres días que no consumía y compré eso ese día para consumir. Diga UD trabaja. Estaba trabajando en el domo de la universidad hace como semana y media, pintando. Diga UD. Donde puede conseguir al señor Miguel Eduardo Varela. R. No se, en el Barrio Mi Jardín. Diga UD el tiempo que tenía trabajando. R. Casi un mes. Diga UD antes de ese mes donde trabajaba. R. No trabajaba. Diga UD con quien vive. R. Con mi mujer que se llama Arévalo Maribel. Diga UD donde vive su mujer. R. En el Barrio La Federación. Seguido la defensa no interroga. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifiesta lo siguiente: Solicito a este Tribunal una medida cautelar menos gravosa a favor de mí defendido de conformidad con el Art. 44 Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual establece el juzgamiento en libertad, por cuanto manifiesta el mismo que es consumidor y así mismo se ordene la practica de todos los exámenes a fin de verificar lo dicho por mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 114 de la LOSEP y dado que la cantidad incautada es mínima, pues se deduce que podríamos estar en presencia de un consumidor, de igual modo consigno constancia de residencia y de trabajo ya que esta dispuesto ha no obstaculizar el procedimiento llevado por este Tribunal. .
Este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del misma se produjo en forma flagrante cuando en fecha siete (07) de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las doce horas de la tarde, (12:00 Pm), cuando se encontraba de servicio el Agente Richard Miranda en la Oficina de la División de investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte quien recibió instrucciones del Sargento Socorro García, quien fungía para el momento como Jefe de los Servicios , para que se dirigiera hasta la calle trasera que colinda con el Comando Metropolitano Norte debido a que se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa observando los pabellones de los Adolescentes detenidos, de inmediato se trasladaron en compañía del Agente Iván Durán , hasta la vereda 5 de la Urbanización José Antonio Páez , detrás del Comando Metropolitano Norte , visualizando a un ciudadano de contextura delgada de estatura alta , piel morena, que para el momento vestía una franela de color azul y pantalón blue Jean , al cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía indicándole que si poseía en su poder elemento de interés criminalístico que o exhibiera sin recibir su respuesta por lo que le efectuaron una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitando la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban frente a una residencia identificados como Torres José Giovanni y Eudris Gregorio Uzcategui guerrero , procediendo a realizar la inspección personal en presencia de estas dos personas que sirvieron como testigos , encontrándole en el Bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón un empaque de papas fritas marca Rufles que al ser revisado en el suelo , contenía un trozo de concreto y dos envoltorios tipo Cebollita confeccionado en material sintético de color blanco con características muy parecidas a la droga conocida como Marihuana y dos envoltorios tipos cebollitas confeccionados en material sintético de color negro que al ser revisado contenía una sustancia en forma de polvo de color blanco , con características similares a la droga conocida como cocaína…
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas Policial Nº 799, Acta de Retención de la presunta droga, Acta de pesaje de la presunta droga , Acta de entrevista de los ciudadanos Torres José Giovanni y Eudris Gregorio Uzcategui guerrero, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido encontrándosele la sustancia en su poder, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por la defensa recaudos que garanticen el cumplimiento de la medida a adoptarse, quien aquí juzga, habiendo recibido la consignación por parte de la defensa de recaudos que sustentan lo solicitado ( constancia de trabajo y constancia de residencia ), aportando la dirección de residencia fija en este acto, considera que están desvirtuados estos supuestos. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado,, y tomando en consideración la corta edad que tiene el aquí imputado es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria , igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado Cesar Enrique Becerra Arias, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.987.355, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 8-8-85, quien es hijo de Tomas Enrique Becerra y Maria Arias, residenciado en El Barrio La Federación, Calle 12 de Octubre, Casa N ° 1-16, Barinas , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código .Organico.Procesal .Penal , las cuales consisten en presentación periódica cada 08 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano Cesar Enrique Becerra Arias, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.987.355, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 8-8-85, quien es hijo de Tomas Enrique Becerra y Maria Arias, residenciado en El Barrio La Federación, Calle 12 de Octubre, Casa N ° 1-16, Barinas suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Cesar Enrique Becerra Arias, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.987.355, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 8-8-85, quien es hijo de Tomas Enrique Becerra y Maria Arias, residenciado en El Barrio La Federación, Calle 12 de Octubre, Casa N ° 1-16, Barinas, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º,y 4º ejusdem, por imputársele el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Se fija para el 17/05/05 a las 2:00 la audiencia de verificación de la sustancia.
Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los once días del mes de Mayo de 2005..
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ARAQUE
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