REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003590
ASUNTO : EP01-P-2005-003590
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, Abg.. Arlo Arturo Urquiola , en contra del Ciudadano Freddy Omar Gilly Montes, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 14.092.69, administrador de empresas agropecuarias, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el día 16-4-79, quien es hijo de José Freddy Gilly Trejo y Maria Silverio Montes López, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Justicia, quinta mamá papá, N ° 114, Barinas, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Cautelar sustitutiva de la privacion, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y habiéndosele otorgado al imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales , así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130, 131, el imputado su deseo de declarar y expuso: El día domingo a las 6:30 de la mañana, fuimos interceptados por un convoy de la Guardia Nacional Destacamento 14, dirigido por el teniente Niño, los cuales nos acusaron de alteración a la caravana presidencial, los cuales nos ponen a orden de tránsito al pasar la P T J donde se conseguían unos fiscales de tránsito, luego repentinamente fui agraviado como por diez o mas personas los encontraban en el convoy, los cuales me maltrataron y golpearon en presencia de los fiscales y demás testigos que se encontraban en el lugar para montarme dentro del convoy de ellos, me ocasionaron una herida en la parte posterior de la cabeza, golpeado en el brazo y todo el cuerpo, mientras que era montado al convoy, luego me llevaron donde el presidente estaba dando Aló presidente, en la parte posterior y me pasan a otra camión que se encontraba llenos de equipos de seguridad entre ellos los escudos, chalecos y otros equipos de seguridad, me mantuvieron por fracción de 30 minutos aproximadamente hasta que fui trasladado a un centro asistencial por mi propia solicitud hacia ellos en vista que sangraba y sentía dolor, la cual le pedí ser trasladado a un médico forense y fui llevado al hospital Luís Razetti y no fui visto por el forense, sino por un médico genera que se encontraba de guardia él cual me practicó unas placas en la cabeza y en el brazo izquierdo, pero no me hizo ninguna placa de tórax o revisión del mismo, ya que le había comunicado al medico tratante que poseía una operación resiente del vaso, luego fui trasladado al Destacamento 14 donde me ubicaron en un cuarto o oficina anexo al estacionamiento dejándome ahí por el lapso de mas de una hora sin respuesta alguna, privándome de mis derechos, donde fui agredido nuevamente por el teniente Rubio, sin motivo ni razón alguna, sonde me lastimó nuevamente en el tórax, donde a raíz de esos golpes siento un fuerte dolor interno, donde también fui amenazado hacer golpeado y linchado por el mismo, hicieron presencia mi abogado, luego el fiscal Arturo Urquiola y fui trasladado hasta la Comandancia de la Policía, es todo. Acto seguido se le concede el derecho a interrogar a la fiscal del Ministerio Público quien no lo ejerció, ni la defensa privada. . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Omar José Gilly Montes quien manifiesta lo siguiente: Vista las lesiones que presenta mi defendido y de las cuales tiene conocimiento la fiscalía solicito a este Tribunal ordene la practica médico forense a los fines de determinar las lesiones de las que fue objeto por los funcionarios adscrito al Destacamento 14 en horas de la mañana del día de ayer.
Esta Juzgadora, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, por cuanto en fecha Quince (15) de Mayo del presente año, constituidos en comisión los Funcionarios STTE (GN) NIÑO JACKSON, (GN) LOPEZ NOGUERA WILIAN C/1RO DIAZ TORRES EDGAR Y (GN) TORO BRICEÑO JORGE y cumpliendo funciones de seguridad y Orden Publico al ciudadano Presidente , lograron observar un vehículo color blanco , marca Chevrolet, blazer que se trasladaba en exceso de velocidad realizando maniobras de piques de caucho en forma de zigzag , el cual la Comisión del Ejercito le dio la voz de alto y este hizo caso omiso ,de igual manera se procedió a la persecución del mismo logrando detenerlo a la altura del puesto de vigilancia de Transito Terrestre una vez aprehendido el sujeto este reaccionó de manera violenta en contra de los funcionarios Militares dirigiéndose con palabras obscenas. Así mismo se logró constatar que el conductor del vehículo se encontraba en estado de ebriedad con las botellas de bebidas alcohólicas dentro del vehículo, se utilizó a la detención del mismo utilizando para ello la fuerza pública siendo identificado como Freddy Omar Gilly Montes-.
Y luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas: Acta de Investigación Penal de fecha 56-05-05, Acta de Derechos del imputado, Acta de remisión de detenido , acta de inicio de la correspondiente investigación llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido a poco de haberse cometido el hecho .
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida cautelar sustitutiva de la privación, encuentra que la misma puede ser otorgada, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado y preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado Freddy Omar Gilly Montes, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 14.092.69, administrador de empresas agropecuarias, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el día 16-4-79, quien es hijo de José Freddy Gilly Trejo y Maria Silverio Montes López, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Justicia, quinta mamá papá, N ° 114, Barinas , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico .Procesal .Penal , la cual consiste en presentación periódica cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano Freddy Omar Gilly Montes, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 14.092.69, administrador de empresas agropecuarias, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el día 16-4-79, quien es hijo de José Freddy Gilly Trejo y Maria Silverio Montes López, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Justicia, quinta mamá papá, N ° 114, Barinas quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Ministerio Publico y por la Defensa del imputado a este Tribunal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Freddy Omar Gilly Montes, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.092.69, administrador de empresas agropecuarias, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el día 16-4-79, quien es hijo de José Freddy Gilly Trejo y Maria Silverio Montes López, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Justicia, quinta mamá papá, N ° 114, Barinas, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º ejusdem, por imputársele el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio respectivos. Se ordena realizar el Reconocimiento médico forense al imputado de autos para el día 17-05-05 Las partes quedan notificadas de esta decisión en la audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. VILMA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ARAQUE
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