REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003420
ASUNTO : EP01-P-2005-003420
Celebrada como ha sido la audiencia de OIR AL IMPUTADO Pabon Ramírez José Hictor, venezolano, Comerciante, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.213.210, nacido el 21-08-75 , hijo de Isidro Pabon (F) y de Evalina de Pabon (V), residenciado Socopó Barrio Simón Bolívar , Calle 14, casa S/N , al lado del Hospital Estado Barinas, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscalía Décima primero del Ministerio Público, Abg.. Lirio García, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los Art. 322 y 470 del Código Penal, en concordancia con el delito de de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, Se dio inicio al acto concediéndole el derecho de palabra a la representación Fiscal quien Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra del imputado Pabon Ramírez José Hictor, conforme a lo establecido en los Art. 250 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le impuso al imputado Pabon Ramírez José Hictor del Precepto Constitucional otorgándosele la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abogado Pedro Pablo González quien expuso: Mi defendido no pudo presentarse ante la fiscalía del ministerio público ya que se encontraba hospitalizado y luego de reposo en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, tal como se evidencia de la documentación que consigno en este acto; razón por la cual le solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el Art. 256 del COPP, igualmente solicito copias simples de todo el expediente
Este Tribunal luego de haber revisado, Actas de Investigación Penal de fecha 21-03-05, Acta de retención de la madera, informe técnico, orden de inicio de la correspondiente investigación, acta de entrevista Acta de remisión de actuaciones, llega a la conclusión de que el imputado tiene participación en los hechos que se le imputan
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los Art. 322 y 470 del Código Penal, en concordancia con el delito de de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, en perjuicio del Estado Venezolano , en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida cautelar sustitutiva de la privación, encuentra que la misma puede ser otorgada, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Aunado a que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de tres años , de igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado y preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado Pabon Ramírez José Hictor, venezolano, Comerciante, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.213.210, nacido el 21-08-75 , hijo de Isidro Pabon (F) y de Evalina de Pabon (V), residenciado Socopó Barrio Simón Bolívar , Calle 14, casa S/N , al lado del Hospital Estado Barinas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º del Código .Orgánico .Procesal .Penal , la cual consiste en presentación periódicas cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano Pabon Ramírez José Hictor, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º ejusdem, al ciudadano Pabon Ramírez José Hictor, venezolano, Comerciante, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.213.210, nacido el 21-08-75 , hijo de Isidro Pabon (F) y de Evalina de Pabon (V), residenciado Socopó Barrio Simón Bolívar , Calle 14, casa S/N , al lado del Hospital Estado Barinas, por imputársele el delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los Art. 322 y 470 del Código Penal, en concordancia con el delito de de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, en perjuicio del Estado Venezolano , en perjuicio del Estado Venezolano. y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio respectivos. Las partes quedan notificadas de esta decisión en la audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. VILMA FERNANDEZ LA SECRETARIA
Abg. CARLA ARAQUE
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