REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003592
ASUNTO : EP01-P-2005-003592


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg.. Edgardo Boscán, en contra del Ciudadano Ivo Alexander Rojas Álvarez, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.837.212, Obrero, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido el día 26-6-70, quien es hijo de Edilia Álvarez y Elvidió Rojas Mora, residenciado en El Barrio Esmaltan Camejo, Calle 5, Casa N ° 13, Socopó, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo en concordancia con el Art. 415 del Código Penal ; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Cautelar sustitutiva de la privación, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y habiéndosele otorgado a l imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, por cuanto en fecha 16 de Mayo del presente año fue comisionado por el oficial del día Sargento Primero Gerardo Rojas a l9os fines de que se trasladara a la Vía el Dos , Sector Uno frente a la Finca Santa Inés. Del Municipio Pedraza del Estado Barinas por motivos de un accidente de transito , de inmediato se dirigió al lugar en una unidad de remolque particular… que al llegar constató mediante información aportadas por personas que se encontraban en el lugar , que los vehículos fueron removidos del sitio , y que se trata de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada y que l misma habia sido trasladada al Hospital Dr. José León Tapia en uno de los vehículos involucrados y el otro vehículo era una motocicleta …la camioneta era conducida por el ciudadano IVO ALEXANDER ROJAS

Una vez fijada la audiencia de calificación de Flagrancia, en el acto de la audiencia el ciudadano Ivo Alexander Rojas Álvarez, , fué impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130, 131, el imputado manifestó no querer. Habiéndose hecho tales consideraciones, la Defensa Abogado Hugo Mendoza, solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Notificación del accidente por parte de Transito Terrestre de fecha 15-04-05, Acta Policial , Reporte de accidente , Solicitud de reconocimiento Médico Forense , Acta de retención del vehículo moto, acta de solicitud de experticia , llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido a poco de haberse cometido el hecho .
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo en concordancia con el Art. 415 del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida cautelar sustitutiva de la privación, encuentra que la misma puede ser otorgada, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Aunado a que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de tres años , de igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado y preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado Ivo Alexander Rojas Álvarez, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.837.212, Obrero, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido el día 26-6-70, quien es hijo de Edilia Álvarez y Elvidió Rojas Mora, residenciado en El Barrio Esmaltan Camejo, Calle 5, Casa N ° 13, Socopó Estado Barinas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico .Procesal .Penal , la cual consiste en presentación periódica cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano Ivo Alexander Rojas Álvarez , suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Ministerio Publico y por la Defensa del imputado a este Tribunal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Ivo Alexander Rojas Álvarez, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.837.212, Obrero, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido el día 26-6-70, quien es hijo de Edilia Álvarez y Elvidió Rojas Mora, residenciado en El Barrio Esmaltan Camejo, Calle 5, Casa N ° 13, Socopo, , DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º ejusdem, por imputársele el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana Felicia Rivas. y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio respectivos. Las partes quedan notificadas de esta decisión en la audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. VILMA FERNANDEZ LA SECRETARIA

Abg. CARLA ARAQUE