REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000561
ASUNTO : EP01-P-2004-000561
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de para Oír imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADELIS RAMON BETANCOUR, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMON VALECILLOS CASTRO.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida cautelar de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
Flores Betancourt Adeliz Ramón, venezolano, pescador, de 20 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 16.636.424, nacido en fecha 9-7-84, hijo de Carmen Betancourt y Luis Flores, residenciado Barrio La Esmeralda, calle España, casa N ° 15, Barrancas, Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al imputado Flores Betancourt Adeliz Ramón, el hecho de que en fecha 31/07/04 participo en el Homicidio perpetrado en contra del hoy occiso Valecillos Castro Rafael Ramón hecho ocurrido en el Club Campo Claro del Caserío la Yuca , presentes los funcionarios Policiales en el área de observación del Hospital Dr. Luis Razzeti , sostuvieron entrevista con el ciudadano Castro Astrosa Argenis , quien sobre los hechos manifestó que ellos se encontraban en el club Campo Claro, del Caserío La Yuca , cuando de repente unos sujetos de barrancas portando armas de fuego le dispararon a él y a Briceño Quintero Juan Manuel y al hoy occiso valecillos Castro Rafael Ramón…
Según Acta de investigación Policial de fecha 01 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario José Flores , adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, deja constancia entre otras cosas que se un entrevista hecha al ciudadano JOEL ZERPA GUERRA manifestando su voluntad de querer colaborar con la comisión en relación con los hechos de fecha 31-07-04, que se encontraba en su residencia en horas de la noche cuando llegaron Carlos , Adeliz , su primo Oscar y unos sujetos apodados PUPA Y GOCHO a decirles que los acompañara a la yuca que había una rumba luego se dirigieron hacia el club Campo Claro en una camioneta de Jairo y en el camino Carlos y Adeliz le muestran cada uno un arma de fuego tipo Revolver , calibre 38 de color negro , cuando llegamos allá empiezan y luego de un rato nota a CARLOS Y ADELIZ muy extraños y ahí fue cuando el salio junto a su novia y observó que Carlos le disparo al hoy occiso VALECILLOS Y ADELIZ le dice a CARLOS permiso y le disparo a ARGENIS y estos salieron corriendo ……
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, éste Tribunal de Control observa que hay diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y para el esclarecimiento de los hechos, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres anos en su límite máximo por mandato del artículo 253 de la ley adjetiva, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso el imputado Flores Betancourt Adeliz Ramón en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal la cual acuerda éste Tribunal de Control No 01 de manera provisional. 2) Por existir fundados elementos de convicción que involucran al imputado en la comisión del hecho tales como A.) Acta de investigación penadle fecha 01 de Agosto de 2004, B.)- Acta de Inspección técnica Nº 2335 de fecha 01 de Agosto del 2004, la cual consta en el folio 09 de la presente causa. C,).- Acta de Inspección técnica Nº 2334 de fecha 01 de Agosto del 2004, Acta de Entrevista del ciudadano MACCHI TAVERA JAIRO ENRIQUE, de fecha 01 de Agosto del 2004, la cual consta en el folio 11 de la presente causa.
TERCERO: Ahora bien en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra desvirtuada por cuanto el imputado se ha presentado de manera voluntaria a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como también a acudido a este Tribunal las veces que ha sido requerida su presencia por lo que se evidencia que el mencionado imputado se esta sometiendo al proceso. De manera que no se encuentran llenos de manera concurrentes los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su privación Judicial por lo que se decreta una medida cautelar sustitutiva de la privación de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del . Código Orgánico Procesal Pena.
En cuanto a la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, Solicitada vía en la misma audiencia por la Fiscal ABG. FATIMA CADENAS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano Carlos Antonio Betancourt quien es venezolano, natural de Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-8-86, obrero, portador de la cédula de identidad N ° 19.784.231, teniendo como último domicilio Barrio Valle Verde, calle 2, casa N ° 34, Barrancas, Barinas, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RAFAEL RAMON VALECILLOS CASTRO estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:
Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el N° EP01-P-2004-0000561, quien expone: Que estamos en presencia de la comisión de hecho punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMON VALECILLOS CASTRO de los cuales han surgido elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Carlos Antonio Betancourt , tal como consta en acta de Informe Policial de fecha 01 de Agosto de 2004, - Acta de Inspección técnica Nº 2335 de fecha 01 de Agosto del 2004, la cual consta en el folio 09 de la presente causa. ,- Acta de Inspección técnica Nº 2334 de fecha 01 de Agosto del 2004, Acta de Entrevista del ciudadano MACCHI TAVERA JAIRO ENRIQUE, de fecha 01 de Agosto del 2004, la cual consta en el folio 11 de la presente.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:
De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO Previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAFAEL RAMON VALECILLOS CASTRO , calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y de la propia declaración del ciudadano JOEL ZERPA GUERRA también victima en el presente caso “…
Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, Carlos Antonio Betancourt quien es venezolano, natural de Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-8-86, obrero, portador de la cédula de identidad N ° 19.784.231, teniendo como último domicilio Barrio Valle Verde, calle 2, casa N ° 34, Barrancas, Barinas al ser considerado responsable del hecho, en virtud del señalamiento directo por parte del ciudadano Joel Zerpa quien manifestó que observo cuando Caros le disparo al hoy occiso VALECILLOS, y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación, y a los fines de averiguar la verdad de los hechos, ante la grave sospecha de que pudieran destruir, modificar y/u ocultar elementos de convicción, obstaculizando la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem.
Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN y se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION al Imputado Carlos Antonio Betancourt quien es venezolano, natural de Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-8-86, obrero, portador de la cédula de identidad N ° 19.784.231, teniendo como último domicilio Barrio Valle Verde, calle 2, casa N ° 34, Barrancas, Barinas, suficientemente identificado supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Y una vez lograda la misma, sea conducidO al Tribunal Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Orden esta que deberá ser ejecutada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC-Barinas.), quien será el encargado de ejecutarla. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y Oficio respectivo. Publíquese, regístrese, Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2005.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD al imputado Flores Betancourt Adeliz Ramón, venezolano, pescador, de 20 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 16.636.424, nacido en fecha 9-7-84, hijo de Carmen Betancourt y Luis Flores, residenciado Barrio La Esmeralda, calle España, casa N ° 15, Barrancas, Barinas, por imputársele el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del la cual consiste en presentaciones periódica cada 8 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4° no ausentarse de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal y 6° no acercársele a las víctimas. SEGUNDO ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL al Imputado: Carlos Antonio Betancourt quien es venezolano, natural de Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-8-86, obrero, portador de la cédula de identidad N ° 19.784.231, teniendo como último domicilio Barrio Valle Verde, calle 2, casa N ° 34, Barrancas, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMON VALECILLOS CASTRO..Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y una vez lograda la misma, sea conducido al Tribunal Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Orden esta que deberá ser ejecutada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C. I .C. P C- Barinas.), quien será el encargado de ejecutarla. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión TERCERO. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el Art. 230 del COPP, para el día miércoles 8-6-05, a las 2:00p.m. . Quedan las partes notificadas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.
ABG. VILMA FERNÁNDEZ. LA SECRETARIA.
ABG. CARLA ARAQUE
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