REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007044
ASUNTO : EP01-S-2004-007044

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito y sus anexos (folios 02 al 05) de fecha 20 de Octubre de 2004 presentado por el Abogado FREDDY VALERA SOSA , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 10.770.565,en su condición de representante legal de la propietaria del vehículo ciudadana MIREYA OCHOA ARVELAEZ , venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 10.063.421, mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-350; ; TIPO: Plataforma; COLOR: Blanco; PLACAS: 974XLP; AÑO: 1994; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL ; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP24167 USO: Carga; .

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Estado Barinas, Comando Regional N° 01 , Destacamento 14 en un procedimiento efectuado el día 08 de Marzo de 2004 a las 7:00 horas de la noche aproximadamente justamente en el Punto de Control Móvil instalado en la carretera Nacional (Troncal 5 ) Barinas san Cristóbal a la altura del Sector La Acequia Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, donde pudieron observar un vehículo MARCA: Ford; MODELO: F-350; ; TIPO: Plataforma; COLOR: Blanco; PLACAS: 974XLP; AÑO: 1994; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL ; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP24167 USO: Carga; .conducido por el ciudadano Henry Pompilio Rayo Forero, solicitándole la documentación respectiva …Una vez verificada la documentación pudieron constatar que el serial plasmado en el documento del vehículo y del acta de entrega del mismo no coinciden por lo que se presume que sea Falso …por lo cual procedieron a retener el vehículo preventivamente

2.- Al folio 35 está presente el acta de retención del vehículo asi mismo al folio 38 según oficio N° 259 mediante la cual remiten el vehículo en calidad de depósito al estacionamiento “LOS ANDES II Socopó Estado Barinas;

3.- A los folios del 40 al 42 cursa documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Municipio Miranda Anotado bajo el N° 53 Tomo 75 de los libros de autenticaciones respectivos, |donde se trasmite la propiedad del bien de su antiguo dueño a la ciudadana MIREYA OCHOA Se oficio a la referida notaria informando la misma que dicho documento no aparece en los libros de la mencionada Notaria Sin embargo es clarificadora la circunstancia ya que a los folios 70 y 71 de la causa cursa Factura N° 1002 Expedida por AUTOCAMIONES PORTUGUESA C. A de fecha 19 -07-94 donde le empresa le vende a Mireya Ochoa Arvelaez y/o Hipólito Ramón Gómez el vehículo en cuestión y constancia enviada por la empresa al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) a los fines de tramite de los documentos.

4.- Al folio 47 riela experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara Estado Barinas que arrojó las siguientes conclusiones: 1) La chapa que identifica el serial de carrocería AJF3RP24167, se encuentra original de la planta ensambladora 2) El serial de carrocería impreso en el chasis ( RA24167) SE OBSERVA EN SU ESTADO Original de la planta ensambladora 3) La chapa identificadota del serial de carrocería ( AJF3RP241679) se encuentra en su estado original de la planta ensambladora.
Verificándose que no presenta solicitud alguna y si registra por el I.N.T.T.T .
Al folio 29 y 30 cursa experticia realizada al certificado de circulación a nombre de la ciudadana Mireya Ochoa Arvelaez , la cual dio como resultado que el mismo correspondía a un Documento Falso.

Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, según acta de Investigación de fecha 19 de Marzo de 2004 inserta al folio 46 consta que el funcionario Inspector TSU José Leonardo Vivas realizo llamada al CIPOL de la Seccional de San Antonio Estado Táchira a fin de verificar el Estado Legal del vehículo informándole el Funcionario Miguel Barrera que no presenta solicitud alguna;

Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada que acredita a la solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros… y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor de la solicitante, es decir, hacia MIREYA OCHOA ARVELAEZ

Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

MIREYA OCHOA ARVELAEZ alega ser la propietaria de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, ella debe ser tratada.
Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.
Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, MIREYA OCHOA ARVELAEZ sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica del depósito. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento LOS ANDES II, Socopó, Estado Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de FREDDY VALERA SOSA , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 10.770.565,en su condición de representante legal de la propietaria del vehículo ciudadana MIREYA OCHOA ARVELAEZ , tal como consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Lara de fecha 27 de Septiembre de 2004, anotado bajo el N° 57, tomo 137de los libros respectivos , del vehículo MARCA: Ford; MODELO: F-350; ; TIPO: Plataforma; COLOR: Blanco; PLACAS: 974XLP; AÑO: 1994; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL ; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP24167 USO: Carga; el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según se desprende del oficio N° 259 inserto al folio 38 DE LA CAUSA Se acuerda el Traslado del Tribunal para el Estacionamiento LOS ANDES II el día 24 de Mayo de 2005 a las 2:00 de la tarde .

Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá MIREYA OCHOA ARVELAEZ realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.); no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, de carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; y deberá presentarlo cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal de Barinas, mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo, para lo cual se ordena igualmente remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Barinas.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la solicitante MIREYA OCHOA ARVELAEZ, así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales insertos a los folios 64 al 67, 70 y 71, de la presente causa déjese copias certificadas en su lugar
Notifíquese esta decisión a la solicitante, a su apoderado y al Ministerio Público (fiscalía Décima), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintitrés (23) día del mes de Mayo de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL No.1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARAQUE