REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003859
ASUNTO : EP01-P-2005-003859
JUEZ DE CONTROL: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA. ABG. CARLA ARAQUE.
IMPUTADAS: YAMILETH ADARFIO PASTORA, quien no porta cédula de identidad y dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.003, de 29 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 22/08/85 , hija de Celida Rosa Adarfio (V) y de Juan Moran (D), Ocupación: Comerciante y residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Vereda 9, Calle 4, Casa 13 de esta ciudad de Barinas; y EDNA MARGARITA ARANGO GEORGE, quien no porta cédula de identidad y dice ser Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 83.602.189, de 35 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 20/10/69 , hija de Idia Charlis (D) y de Carlos Arango (V), Ocupación: Comerciante y residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Vereda 9, Calle 4, Casa 1
DELITO IMPUTADO: Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal
PARTE FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLEN.
DEFENSOR: ABG. WILIANS CUEVAS
VICTIMA: NOLBERTO CONTRERAS PEÑA
Realizada como ha sido la Audiencia De Calificación de Flagrancia, seguida a las imputadas YAMILETH ADARFIO PASTORA, quien no porta cédula de identidad y dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.003, de 29 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 22/08/85 , hija de Celida Rosa Adarfio (V) y de Juan Moran (D), Ocupación: Comerciante y residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Vereda 9, Calle 4, Casa 13 de esta ciudad de Barinas; y EDNA MARGARITA ARANGO GEORGE, quien no porta cédula de identidad y dice ser Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 83.602.189, de 35 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 20/10/69 , hija de Idia Charlis (D) y de Carlos Arango (V), Ocupación: Comerciante y residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Vereda 9, Calle 4, Casa 1 por la presunta comisión del delito de : Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la víctima NOLBERTO CONTRERAS PEÑA
; este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo de la Audiencia, constatándose la presencia por la representación Fiscal, Abg. DAVID CAMACHO, la Defensa WILIANS CUEVAS, las imputadas YAMILETH ADARFIO PASTORA; y EDNA MARGARITA ARANGO GEORGE,, en su condición de Víctima NOLBERTO CONTRERAS PEÑA las personas necesarias para celebrar el presente acto.
En este estado se declara abierta el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia y les advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que las exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, así mismo, solicitó se Califique como Flagrante la Aprehensión de las ciudadanas YAMILETH ADARFIO PASTORA, quien no porta cédula de identidad y dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.003, de 29 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 22/08/85 , hija de Celida Rosa Adarfio (V) y de Juan Moran (D), Ocupación: Comerciante y residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Vereda 9, Calle 4, Casa 13 de esta ciudad de Barinas; y EDNA MARGARITA ARANGO GEORGE, quien no porta cédula de identidad y dice ser Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 83.602.189, de 35 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 20/10/69 , hija de Idia Charlis (D) y de Carlos Arango (V), Ocupación: Comerciante y residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Vereda 9, Calle 4, Casa 1 , por la comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano Norberto Contreras; de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 ejusdem, en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 ibidibem; se ordene continuar por el Procedimiento Abreviado, a los fines de investigar en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la. defensa Abg. WILIANS CUEVAS quien expone " Mis defendidas están dispuestas a realizar un Acuerdo Reparatorio, y ofrecen la Cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, en dinero efectivo en este acto. Es todo”. Se le concede le derecho de palabra a la representación Fiscal, quien no se opuso a la realización del Acuerdo reparatorio. Siendo así la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional a las ciudadanas imputadas, contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les informó sobre los hechos que se les imputan y la calificación jurídica correspondiente y le informa sobre las medidas alternativas al prosecución del proceso, y le explica la naturaleza del acuerdo reparatorio. Así mismo, le hizo la advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si desean declarar, a lo cual respondieron, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, lo siguiente: "Rendimos nuestras disculpas por haber cometido ese hecho; nos arrepentimos por el daño causado, y ofrecemos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, a la víctima" ciudadano NOLBERTO CONTRERAS PEÑA, quien expuso: " Manifiesto que he comparecido en forma libre y espontánea, y acepto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES que se me entrega en este acto. Es todo".- En este estado, la Juez una vez verificado que han prestado su consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en este mismo acto, por cuanto la victima ha recibido la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000) ofrecidos por las imputadas, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión de las ciudadanas YAMILETH ADARFIO PASTORA, quien no porta cédula de identidad y dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.003, de 29 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 22/08/85 , hija de Celida Rosa Adarfio (V) y de Juan Moran (D), Ocupación: Comerciante y residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Vereda 9, Calle 4, Casa 13 de esta ciudad de Barinas; y EDNA MARGARITA ARANGO GEORGE, quien no porta cédula de identidad y dice ser Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 83.602.189, de 35 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 20/10/69 , hija de Idia Charlis (D) y de Carlos Arango (V), Ocupación: Comerciante y residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Vereda 9, Calle 4, Casa 1, por la comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Norberto Contreras Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a YAMILETH ADARFIO PASTORA, quien no porta cédula de identidad y dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.003, de 29 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 22/08/85 , hija de Celida Rosa Adarfio (V) y de Juan Moran (D), Ocupación: Comerciante y residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Vereda 9, Calle 4, Casa 13 de esta ciudad de Barinas; y EDNA MARGARITA ARANGO GEORGE, quien no porta cédula de identidad y dice ser Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 83.602.189, de 35 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 20/10/69 , hija de Idia Charlis (D) y de Carlos Arango (V), Ocupación: Comerciante y residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Vereda 9, Calle 4, Casa 1 ; por la comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal , cometido en perjuicio de la víctima Norberto Contreras Peña; en virtud de la Aprobación y Homologación del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
El Juez de Control N° 1 .
Abg. Vilma Fernández González La Secretaria
Abg. Carla Araque
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