REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000023
ASUNTO : EP01-S-2005-000023

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. VILMA FERNÁNDEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLA ARAQUE.
DELITO IMPUTADO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA.
IMPUTADO: LUIS OMAR SANTIAGO
VICTIMA: RODE KENNY RODRÍGUEZ NUÑEZ
FISCAL CUARTO: ABG. XIOMARA OCANDO
DEFENSA PRIVADO: Abog GUSTAVO RODRÍGUEZ

Vista la solicitud presentada por el abogado ARLO ARTURO URQUIOLA en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto (4) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se oiga al imputado: LUIS OMAR SANTIAGO, se le impongan los hechos y que precalifico en su escrito como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, sancionados en los artículo 20, 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de RODE KENNY RODRÍGUEZ NUÑEZ. También solicita el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDAS CAUTELARES NECESARIAS, por cuanto la pena que pudiera imponerse no excede de tres años en virtud que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y se decrete la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley especial ya señalada. Para finalizar esa representación solicita se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en las normas sustantivas ut supra señalados.
Durante el desarrollo de la audiencia de oír al imputado y conforme a lo establecido 125 numeral 1, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue informado e impuesto de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputa la representación fiscal por la ciudadana juez, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia así como los datos que la investigación arroja en su contra se le instruyo en relación a que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan así como su derecho a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias y conforme a lo establecido en los artículos 126 y 130 ejusdem se identifico como LUIS OMAR SANTIAGO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.063.962, nacido el 15/08/75, Barinitas, de 30 años de edad, obrero de la empresa Vengas, hijo de Victoria Molina (V) y de José Santiago (D), residenciado en Barrio Quebrada Seca, Carretera Vieja Nacional, Casa N° 134, frente al Restaurant La Tinaja, Vía Barinitas, Estado Barinas y expuso: "Parte de lo que dicen es verdad por que eso paso, esa actitud la tome en ese tiempo y con ella no tengo ningún tipo de relación intima y ahorita vivimos bien, ella en su casa y yo en la mía, tenemos buena relación por la niña" es todo. La defensa, representada en esa oportunidad por el abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ, quien manifiesto: "Vista la declaración de las partes, solicito se continué con el procedimiento ordinario y se envié la causa a la fiscalia para seguir la investigación y que presenten el acto conclusivo, en virtud de que en la causa no consta el examen medico forense ".
Seguidamente y a fin de dar cumplimiento con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los derechos de la víctima, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana RODE KENNY RODRÍGUEZ NUÑEZ “bueno cuando eso ocurrió yo no firme en la fiscalia el acta de conciliación porque eso era reciente y yo no confiaba en el, pero ya ha pasado tiempo de ocurrido eso y no se volvió a meter conmigo”, Es todo;

OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS ACTUACIONES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ACOMPAÑO A SU SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1) Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que en fecha 21 de Diciembre del dos mil cinco, el imputado LUIS OMAR SANTIAGO quien era el concubino de la víctima RODE KENNY RODRÍGUEZ NUÑEZ, fue la persona que en una actitud agresiva y ejerciendo violencia psicológica al amenazarla de muerte e incluso llegando a agredirla físicamente, conductas estas tipificadas como punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal cuando la victima efectivamente denuncia al hoy imputado por agredir física y psicológicamente y amenazarla de que si lo denuncia la va a matar, lo que la hace temer de manera fundada por su vida por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa relacionadas y concatenadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.

2) Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículo 20, 17 y 16 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción no esta prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado tuvo participación como autor en los mismos, estima esta sentenciadora no están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, el mencionado imputado posee residencia fija y tomando en consideración la pena a imponer razones que llevan a este Juzgadora, para considerar procedente la aplicación de una Medidas que resulte menos gravosa que la privación de la libertad del imputado por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO LUIS OMAR SANTIAGO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.063.962, nacido el 15/08/75, Barinitas, de 30 años de edad, obrero de la empresa Vengas, hijo de Victoria Molina (V) y de José Santiago (D), residenciado en Barrio Quebrada Seca, Carretera Vieja Nacional, Casa N° 134, frente al Restaurant La Tinaja, Vía Barinitas, Estado Barinas 1) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU RESIDENCIA (DE LA VICTIMA), ASÍ COMO NO EJERCER VIOLENCIA CONTRA LA MISMA; 2) LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, condiciones que debe cumplir de manera concurrente y en caso de incumplimiento se procederá a la REVOCATORIA de la medida cautelar aquí impuesta con las consecuencial legales que ello implica.

3) De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, se debe proseguir con la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que por imperativo legal debe decretarse y en efecto se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Comparte la Calificación Jurídica atribuida a los hechos imputados por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, sancionados en los artículos 20, 17 y 16 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO LUIS OMAR SANTIAGO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.063.962, nacido el 15/08/75, Barinitas, de 30 años de edad, obrero de la empresa Vengas, hijo de Victoria Molina (V) y de José Santiago (D), residenciado en Barrio Quebrada Seca, Carretera Vieja Nacional, Casa N° 134, frente al Restaurant La Tinaja, Vía Barinitas, Estado Barinas 1) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU RESIDENCIA (DE LA VICTIMA), ASÍ COMO NO EJERCER VIOLENCIA CONTRA LA MISMA; 2) LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, condiciones que debe cumplir de manera concurrente y en caso de incumplimiento se procederá a la REVOCATORIA de la medida cautelar aquí impuesta con las consecuencial legales que ello implica en perjuicio de RODE KENNY RODRÍGUEZ NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (no se da el supuesto del numeral 3 de dicha norma), 253, 256 numeral 9, 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 39 numeral 1, 5,9 y artículo 40 numeral 3 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA remitir el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de que continúen con la investigación.

La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de oír al imputado y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedaron notificadas.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Treinta y un días del mes de mayo de 2005.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. Vilma Fernández La Secretaria

Abg. Carla Araque