REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002404
ASUNTO : EP01-S-2004-002404
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: RICHERD ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.372.989, nacido el 09/06/1971, natural de Santa Bárbara de Barinas, 2do año de derecho aprobado en la Universidad Católica del Táchira, de 33 años de edad, agricultor, hijo de Maria Mercedes Bustamante (V) y de Luis Antonio Ramírez Pérez (V), residenciado en la Urbanización Los Lirios Calle Las Amapolas Cada G-5 - Estado Barinas
DELITO: Homicidio Calificado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83,ejusdem.
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ
DEFENSA: ABG. RUBEN MEDINA.
VICTIMAS: Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Edilberto Castillo Daza y Henry Alejandro Flores.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado : RICHERD ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.372.989, nacido el 09/06/1971, natural de Santa Bárbara de Barinas, 2do año de derecho aprobado en la Universidad Católica del Táchira, de 33 años de edad, agricultor, hijo de Maria Mercedes Bustamante (V) y de Luis Antonio Ramírez Pérez (V), residenciado en la Urbanización Los Lirios Calle Las Amapolas Cada G-5 - Estado Barinas , por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83,ejusdem., cometido en perjuicio de los hoy occisos Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Edilberto Castillo Daza y Henry Alejandro Flores ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Azuris Rivas, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Leonardo Gonzalez., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, Homicidio Calificado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83,ejusdem ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y el enjuiciamiento de los imputados RICHERD ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE y LUIS ANTONIO RAMIREZ .
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Con relación al imputado RICHERD ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE.
Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Ratificó el petitorio planteado en el escrito de las excepciones. Con respecto al ciudadano Richard Ramírez Bustamante, se mantenga la Medida impuesta. Y con respecto al Señor Antonio se aplique el procedimiento establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a su trastorno mental con se evidencia de la Sentencia firma del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y peritaje aplicado por Experto del CICPC”.-
Se le concede el derecho a la Víctima , ciudadano Víctor Manuel Castillo Dazza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.590.715 y de este domicilio del Estado Barinas :Yo pido que se haga justicia en este caso y que tome en cuenta los alegatos que existen en el expediente, por los Delitos cometidos de los Castillo Daza, de los Flores y de los Segura. en cuanto a la Medida que se esta otorgando al señor, nos oponemos, por cuanto lo hemos visto manejando por las calles.- Nos oponemos rotundamente
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de Mayo de 2004 , con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se Librara Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos RIGOMAR RAMIREZ , RICHERD ANTONIO RAMIREZ Y LUIS ANTONIO RAMIREZ , Venezolanos, naturales de Barinas, titulares des las Cédulas de identidad Nos 15.329107, 11.372.989 y 3.720.975 en su orden, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal primero en relación con el 83 ambos del Código Penal, los mismos fueron aprehendidos y puestos a la orden del tribunal excepto RIGOMAR RAMIREZ que aun no ha sido aprehendido , solicitando el Fiscal se ratifique la Privación judicial Preventiva de Libertad de los Imputados RICHERD ANTONIO RAMIREZ Y LUIS ANTONIO RAMIREZ , por la comisión del mencionado y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 15 de setiembre de 2.004, se celebró Audiencia para oír al imputado, LUIS ANTONIO RAMIREZ Y 21 de Enero de 2005 se celebro la audiencia para oír a RICHARD ANTONIO RAMIREZ donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252; lo que motivó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados, por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal primero en relación con el 83 ambos del Código Penal , y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 30 de octubre de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, contra el imputado LUIS ANTONIO RAMIREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal primero en relación con el 83 ambos del Código Penal. Así mismo 31 de enero de 2005 presentó la Fiscalia Segunda acusación contra el imputado RICHERD ANTONIO RAMIREZ por el mismo delito donde expone que: “ En fecha 05 de Septiembre de 2003, pasada las siete horas de la noche en la Población de Santa Lucia , específicamente en la calle José Olivar cuando se encontraba el hoy occiso Rubén Arcángel Segura al frente de su residencia en compañía de su hermano Ángel Antonio Segura , fue impactado por proyectiles disparados por armas de fuego que portaba un sujeto que en compañía de otro le causaron la muerte en forma instantánea producto de las heridas causadas y dándose a la fuga. Posteriormente en la misma Población de Santa Lucia siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco de la noche de ese mismo día en el bar La Rochela donde se encontraban varias personas reunidas consumiendo bebidas alcohólicas y departiendo en el referido establecimiento se presentaron dos personas con características similares a quienes dieron muerte a Rubén Segura y proceden a efectuar disparos a los ciudadanos Lindolfo Edilberto Castillo Daza quien fallece en el acto e hieren gravemente al ciudadano Henry Alejandro Flores , quien posteriormente y luego de varios días de agonía fallece en el hospital Luis Razetti . En el transcurso de la investigación se logró establecer que el ciudadano Richard Antonio Remires fué visto en compañía de dos personas con las mismas características que aquellas que actuaron en la comisión del Homicidio. De igual manera se logró establecer que en la Finca propiedad del imputado Luis Antonio Ramírez, fueron alojados temporalmente dos personas desconocidas para los residentes de la Finca y el Sector donde está ubicada…
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación Totalmente (folio 491 al 493), en relación con el ciudadano Richard Antonio Ramírez;de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la Calificación Jurídica por el Delito de Homicidio Calificado en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83,ejusdem.-- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representación fiscal.- SEGUNDO: con relación a las excepciones planteadas por la Defensa en cuanto Richard Antonio Ramírez, las medidas se declaran inadmisibles por extemporáneas ya que lo fueron opuestas en su oportunidad legal, cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).-Y aun cuando la audiencia se difiera este lapso no se abre por ser preclusivo.-TERCERO: en cuanto al imputado Luis Ramírez Pérez, éste Tribunal observa que a los folios del 400 al 405, de la referida causa existe una Experticia Psiquiátrica realizada al mencionado imputado por parte del Dr Abilio Marrero, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende un Trastorno Mental Orgánico ( Psicosis Orgánica) que se refiere a la perdida de la capacidad de juicio y de discernimiento, es por l o que este Tribunal con vista al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara la incapacidad del Imputado Luis Antonio Ramírez Pérez.- y suspende el proceso hasta que desaparezca la incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso, respecto a los otros imputados. Asimismo, se le mantiene la Medida Decretada.- CUARTO: Se acuerda separar la causa en relación con los ciudadanos Luis Antonio Ramírez Pérez y Rigomar Ramírez; por cuanto esta causa relacionada con Richard Antonio Ramírez, es posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso.- QUINTA: Se declara sin lugar la oposición hecha por la Víctima por cuanto de las actuaciones se evidencia que el ciudadano imputado Luis Antonio Ramírez padece de un Trastorno Mental tal como consta a los folios 400 al 405, experticia Psiquiátrica expedida por el Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a la Sentencia inserta al folio 328 ,de donde se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, le decretó la interdicción definitiva. Así como, el Informe Médico Forense practicado al imputado inserto al Folio 175 de la Causa.- SEXTO: Se acuerda el Enjuiciamiento del Acusado RICHERD ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.372.989, nacido el 09/06/1971, natural de Santa Bárbara de Barinas, 2do año de derecho aprobado en la Universidad Católica del Táchira, de 33 años de edad, agricultor, hijo de Maria Mercedes Bustamante (V) y de Luis Antonio Ramírez Pérez (V), residenciado en la Urbanización Los Lirios Calle Las Amapolas Cada G-5 - Estado Barinas; por la comisión del Delito Homicidio Calificado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83,ejusdem.- En consecuencia, se apertura al juicio oral y público del acusado, antes identificado: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SEPTIMA: Se Mantiene la Medida impuesta por el Tribunal al acusado RICHERD ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE.-Quedan las partes notificadas de la decisión.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado RICHERD ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.372.989, nacido el 09/06/1971, natural de Santa Bárbara de Barinas, 2do año de derecho aprobado en la Universidad Católica del Táchira, de 33 años de edad, agricultor, hijo de Maria Mercedes Bustamante (V) y de Luis Antonio Ramírez Pérez (V), residenciado en la Urbanización Los Lirios Calle Las Amapolas Cada G-5 - Estado Barinas , por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83,ejusdem., en perjuicio de los hoy occisos Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Edilberto Castillo Daza y Henry Alejandro Flores y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.-Testimonial de los funcionarios GEOVANNY ZAMBRANO, LENIN RODRIGUEZ, JOSE ELSAIN HERRERA LUIS TORREALBA, YEHUDIN CASTRO Y JAIRO JOSE MORILLO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonial de los funcionarios FRANKLIN GARCIA RIVAS Y BLANCA ZULAY NIÑO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Táchira.
3.-Testimonial de la Experta VIRGINIA DE TABARES Medico Anatomopatológico. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
4- Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5- Testimonial del ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BRIZUELA.
6- Testimonial de la ciudadana MENDEZ TERAN ROISVEL YOLIMAR.
7- Testimonial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN GONZALEZ CHINCHILLA.
8.- Testimonial del ciudadano MORENO RONDON JOSE LUIS.
9.- Testimonial del ciudadano MORENO JOSE LUIS.
10.- Testimonial del ciudadano VILORIA NUÑEZ JOSE TOBIAS
11.- Testimonial de la ciudadana CONTRERAS ESPERANZA DEL CARMEN
12.- Testimonial del ciudadano PEREZ PADILLA ARGENIS ADONIS.
13.- Testimonial del ciudadano YHONY GAVIDEA GONZALEZ.
14.- Testimonial del ciudadano RUBEN DARIO URIBE SANDOBAL
15.- Testimonial de la ciudadana NANCY COROMOTO LOPEZ.
16.- Testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS SEGURA.
17.- Testimonial de la ciudadana MARIAN GEORGINA SANCHEZ DE CASTILLO.
18.- Testimonial de la ciudadana ORLANDA JOSEFINA SEGURA BRIZUELA.
19.- Testimonial del ciudadano ANTONIO PRAUDA RAMOS
20.- Testimonial del ciudadano ITALO RAMON ARISTA
21 Testimonial del ciudadano BASILIO VICENTE JIMENEZ DIMAS.
22.- Testimonial del ciudadano ADERITO CONTRERAS MACHOGO
DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de autopsia practicado a los cadáveres N°180, 181 Y 189
2.-Experticia de balística N° 4230 DE FECHA 22-10-03.
3- Informe Pericial N° 923 de fecha 03-11-03.
4- Experticia de balística N° 4212 DE FECHA 06-11-03.
5 Copia fotostática de los registros o antecedente del imputado Antonio Ramírez
EVIDENCIAS FISICAS
Un arma de fuego tipo Pistola, marca taurus , serial KLE1478, cromada la cual se encuentra en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Se deja constancia que se acordó separar las causas en cuanto a los imputados LUIS ANTONIO RAMIREZ PEREZ Y RIGOMAR RAMIREZ, por cuanto esta causa relacionada con RICHERD RAMIREZ fue posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso, y se ordenó abrir cuaderno separado
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2.005.
La Juez de Control N° 01
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Carla Araque
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