REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000822
ASUNTO : EP01-P-2004-000822

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusados: RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.712, (LA PORTA) de profesión u oficio construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24/04/1973, quien es hijo de Aura Liscano (v) y Rafael Vicente Joves (f), residenciado en el Avenida Sucre con Briceño Méndez, Casa N ° 8-60, cerca de la Farmacia Sucre, Estado Barinas, ALEJANDRO JOSE RAMOS ARRIECHI, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.583, (LA PORTA) de profesión u oficio construcción, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 04/03/1986, quien es hijo de Eva Ramona Arriechi Hernández (v) y Alejandro Ramos (v), residenciado en el Barrio Altamira, Calle Pinto salinas, Casa N ° s/n, cerca de una bodega que venden bombonas de gas, Estado Barinas, y el imputado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.355, (PORTA COMPROBANTE DE IDENTIDAD) de profesión u oficio buhonero pegando broches de correas, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25/12/1984, quien es hijo de Jesús Escalante (v), residenciado en el Urb. Andrés Bello, por la Calle Principal de Mijagua, casa N ° 01-129, cerca del modulo de la Andrés Bello
Delitos: Hurto Calificado en Grado de Frustración, establecido en los Art. 455 Ord. 9° en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte todos del Código Penal
Víctima: DABINSON ALBERTO DOMINGUEZ.
Parte Fiscal: Abg. LEONARDO GONZALEZ
Defensa: Abg. HORACIO ARAQUE

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ, en contra de los imputados RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.712, (LA PORTA) de profesión u oficio construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24/04/1973, quien es hijo de Aura Liscano (v) y Rafael Vicente Joves (f), residenciado en el Avenida Sucre con Briceño Méndez, Casa N ° 8-60, cerca de la Farmacia Sucre, Estado Barinas, ALEJANDRO JOSE RAMOS ARRIECHI, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.583, (LA PORTA) de profesión u oficio construcción, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 04/03/1986, quien es hijo de Eva Ramona Arriechi Hernández (v) y Alejandro Ramos (v), residenciado en el Barrio Altamira, Calle Pinto salinas, Casa N ° s/n, cerca de una bodega que venden bombonas de gas, Estado Barinas, y el imputado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.355, (PORTA COMPROBANTE DE IDENTIDAD) de profesión u oficio buhonero pegando broches de correas, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25/12/1984, quien es hijo de Jesús Escalante (v), residenciado en el Urb. Andrés Bello, por la Calle Principal de Mijagua, casa N ° 01-129, cerca del modulo de la Andrés Bello , por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, establecido en los Art. 455 Ord. 9° en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte todos del Código Penal DABINSON ALBERTO DOMINGUEZ
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Leonardo González explanó su acusación en los siguientes términos: “Expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera ratificó la acusación, solicitó la admisión de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio solicito en enjuiciamiento de los imputados: RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, ALEJANDRO JOSE RAMOS ARRIECHI, y el imputado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, establecido en los Art. 455 Ord. 9° en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte todos del Código Penal. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, ALEJANDRO JOSE RAMOS ARRIECHI, y WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, representada por la Defensa Pública Abg. Horacio Araque quien expuso: "Habiendo oído el Cambio de Calificación expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y en conversación que tuve con mis defendidos RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, ALEJANDRO JOSE ARRIECHI y WILLIAM LANDAETA ESCALANTE, solicito se le siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se les oiga a los fines de que admitan los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se les dicte la sentencia condenatoria correspondiente, es todo".

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: En fecha 10 de Noviembre de 2004, el ciudadano imputado DABINSON ALBERTO DOMINGUEZ, victima en el presente caso quien es encargado de la empresa comercial La Aurora ubicado en pleno centro de la ciudad de Barinas , manifestó que estaba bajando una mercancía en el establecimiento Comercial , cuando se percata que tres ciudadanos estaban merodeando la zona con actitud sospechosa , posteriormente uno de ellos toma una mesa de noche que están a la venta en el local comercial antes mencionado y salen en veloz carrera , a los pocos momentos pasa una comisión policial , le comentan lo sucedido y momentos mas adelante logran aprehender a los tres imputados arriba mencionados y recuperando el objeto sustraído , al realizarse la inspección personal a cada uno de ellos , se le incauto al primero de los nombrados un arma de fuegote fabricación artesanal (chopo) contentiva de una bala calibre 38 sin percutir …
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Estadal, entre las que se encuentran:
1.- Acta Policial N° 2065 de fecha 10-11-04.
2- Acta de Denuncia Común de fecha 10-11-04 hecha por la victima DABINSOL ALBERTO DOMINGUEZ
3.-Acta de Retención de objetos
4.- Acta de retención de Armas de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Hurto Calificado en Grado de Frustración, establecido en los Art. 455 Ord. 9° en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio de DABINSON ALBERTO DOMINGUEZ.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

EL delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, establecido en los Art. 455 Ord. 9° en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte todos del Código Penal prevé una Pena para el Hurto Calificado de cuatro( 04) a ocho (08) años de prisión , por aplicación del articulo 37 en su termino medio del Código quedaría en seis años (06) años , por aplicación del articulo 74 ordinal 4° queda rebajada por mitad quedando en cuatro (04) años de prisión y por ser frustrado de conformidad con el articulo 82 del código penal se rebaja la tercera parte de la pena , quedando en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión , quedando en su totalidad en DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN (01) AÑO ,Y CUATRO (04) MESES , DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.712, (LA PORTA) de profesión u oficio construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24/04/1973, quien es hijo de Aura Liscano (v) y Rafael Vicente Joves (f), residenciado en el Avenida Sucre con Briceño Méndez, Casa N ° 8-60, cerca de la Farmacia Sucre, Estado Barinas, ALEJANDRO JOSE RAMOS ARRIECHI, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.583, (LA PORTA) de profesión u oficio construcción, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 04/03/1986, quien es hijo de Eva Ramona Arriechi Hernández (v) y Alejandro Ramos (v), residenciado en el Barrio Altamira, Calle Pinto salinas, Casa N ° s/n, cerca de una bodega que venden bombonas de gas, Estado Barinas, y el imputado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.355, (PORTA COMPROBANTE DE IDENTIDAD) de profesión u oficio buhonero pegando broches de correas, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25/12/1984, quien es hijo de Jesús Escalante (v), residenciado en el Urb. Andrés Bello, por la Calle Principal de Mijagua, casa N ° 01-129, cerca del modulo de la Andrés Bello por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, establecido en los Art. 455 Ord. 9° en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio de DABINSON ALBERTO DOMINGUEZ , a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO(04) MESES DE PRISION Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Se mantiene la Medida cautelar decretada por este Tribunal a los penados ALEJANDRO JOSE ARRIECHI y WILLIAM LANDAETA ESCALANTE y se libra boleta de encarcelación a RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día Cinco de Mayo del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Carla Araque.