REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000378
ASUNTO : EP01-P-2005-000378
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG .VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR- ACUERDO REPARATORIO
IMPUTADO (S): ALEXIS GUSTAVO GARCÍA PALENCIA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad N °7.082.813, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 10/03/1965, hijo de Luis Alberto García (v) y María Luisa Palencia de García, grado de instrucción: bachiller, residenciado en la calle Carabobo, calle 189A, casa 109-80, Tarapio Naguanagua, Estado Carabobo, JOSÉ ANTONIO AULAR AGUIRRE, venezolano, natural de Tinaquillo, soltero, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N ° 13.810.116, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 03/04/1978, hijo de María Aguirre (v) y Antonio José Aular (v), residenciado en Corralito I, calle 08, casa s/n, a cuatro casa de la bodega de la esquina, Barinas, JULIO CESAR CORDOVA ROA venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N ° 11.185.685, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 09/06/1972, hijo Amelia Roa (v) y Julio Córdova (v), residenciado en Urbanización La Concordia, calle Santa Rosa, casa N ° 406 Barinas Estado Barinas, Y WILMER ARLEY MEJIAS COLINA, venezolano, natural de Guaca Estado Apure, soltero, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.874.678 (No la porta), de profesión u oficio comerciante, tengo una carnicería, una refresquería y un local comercial donde funciona un laboratorio, nacido en fecha 27/07/72, hijo de Alcibiades Mejias Sandoval (v) y Carmen Celina Colina (v), residenciado en la calle Camejo, entrada de la urbanización la victoria, frente a la cruz roja, casa N ° 38, Barinas.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
DEFENSOR: ABG. Abg. CARLOS DAVID CONTRERAS Y CARLOS ROMERO ALEMAN
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ
VICTIMAS: Raúl Hernán Salas Y Carlos Valles Escoda
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. LEONARDO GONZALEZ, quien expuso: " Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, solicitando sea admitido en su totalidad el escrito de acusación fiscal en contra de los acusados Julio Córdova, Alexis García, José Antonio Aular, Wilmer Mejias, solicitando un cambio en la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Art. 6 numérales 1,2, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto las víctimas manifiesta de nuevo en esta audiencia de que los mismos no lo reconocen como los autores del mencionado delito, igualmente de las actas procesales se observa de que no presenta testigos presénciales del mencionado robo y lo que si queda demostrado de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidas es que los mismos fueron capturados en el vehículo tipo góndola encuadrando estos hechos así en el Art. 9 de la mencionada ley y así mismo los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia por ser necesarios y pertinentes ya que los mismos serán evacuados en el Juicio Oral y Público y por último se decrete el auto de apertura a Juicio, es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos David Contreras y expuso: En vista del cambio de calificación jurídica explanada por el fiscal de ministerio público en este acto planteamos previo el concurso de las víctimas acá presente la celebración de un acuerdo reparatorio de acuerdo a lo establecido en el Art. 40 del COPP, consistente en el trabajo comunitario durante un mes con jornadas que serán demostradas ante este Tribunal y la cancelación de cuatrocientos (400.000) mil bolívares a razón de cien (100.000) por cada defendido como concepto del resarcimiento del daño ocasionado y los traslados realzados a la ciudad de Barinas. Cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el Art. 40 ejusdem, solicitamos el pronunciamiento del Tribunal. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las víctimas Salas Soto Raúl Hernán y expuso: estoy de acuerdo con lo planteado por la defensa y no hago objeción, así mismo se le dio el derecho de palabra a la víctima Valles Escoda Carlos y expuso: Si estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio, es todo. Acto seguido de conformidad con el Art. 40 en su primer aparte del COPP, se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público a los fines de dar su opinión sobre el acuerdo reparatorio planteado por las defensas El ministerio público no esta conforme con el mencionado acuerdo reparatorio por cuanto si bien es cierto y tal como se dejo constancia en el primer acto de celebración de flagrancia los mencionados imputados poseen prontuarios y causas por el delito que en principio se había presentado acusación como lo es, el de Robo Agravado de Vehículo, lamentablemente la víctima no colaboró en reconocer a los mencionados imputados; igualmente manifiesta el ministerio público que si bien no existía suficientes elementos para demostrar el Robo Agravado es por que se ve en la necesidad de cambiarlo al delito antes mencionado como es el Aprovechamiento con la finalidad de que los mismos imputados previo acuerdo por sus defensores admitieran los hechos y fuesen condenados por el delito antes mencionado y no llegar a un acuerdo reparatorio y por último el ministerio público respeta la decisión de las víctimas de haber llegado al mencionado acuerdo por cuanto la misma norma procesal penal da la posibilidad de que se llegue al mismo, es todo.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor Abg. DAVID CONTRERAS quien expuso: " solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos, a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALEXIS GUSTAVO PALENCIA, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó que no quería declarar y en consecuencia expuso que admitía los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Público a los fines de la celebración del acuerdo reparatorio planteado. Acto seguido el acusado JOSÉ ANTONIO AULAR AGUIRRE, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó que no quería declarar declarar y en consecuencia expuso que admitía los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Público a los fines de la celebración del acuerdo reparatorio planteado. Acto seguido el acusado JULIO CESAR CORDOVA ROA, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó que no quería declarar declarar y en consecuencia expuso que admitía los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Público a los fines de la celebración del acuerdo reparatorio planteado. Acto seguido el acusado WILMER ARLEY MEJIAS COLINA, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó que no quería declarar declarar y en consecuencia expuso que admitía los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Público a los fines de la celebración del acuerdo reparatorio planteado
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa del Acuerdo Reparatorio, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial , y quienes concurrieron al acuerdo lo hicieron prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible y por cuanto los Imputados han Admitido los Hechos y estar dispuesto a cumplir las condiciones que se les impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO Y LO HOMOLOGA , a favor de los acusados Julio Córdova, Alexis García, José Antonio Aular, y Wilmer Mejias en consecuencia los acusados cancelan a las víctimas en este acto la cantidad de cuatrocientos (400.000) mil bolívares a razón de cien (100.000) mil, por cada acusado por concepto del resarcimiento del daño ocasionado y los traslados realizados a la ciudad de Barinas, los cuales son entregados en este acto a las víctimas y en cuanto al cumplimiento de la jornada comunitaria que realizaran los acusados Julio Córdova, Alexis García, José Antonio Aular y Wilmer Mejias en la Gobernación del Estado Barinas una vez a la semana durante tres meses, por lo tanto se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por los acusados.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO , a favor de los acusados ALEXIS GUSTAVO GARCÍA PALENCIA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad N °7.082.813, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 10/03/1965, hijo de Luis Alberto García (v) y María Luisa Palencia de García, grado de instrucción: bachiller, residenciado en la calle Carabobo, calle 189A, casa 109-80, Tarapio Naguanagua, Estado Carabobo, JOSÉ ANTONIO AULAR AGUIRRE, venezolano, natural de Tinaquillo, soltero, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N ° 13.810.116, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 03/04/1978, hijo de María Aguirre (v) y Antonio José Aular (v), residenciado en Corralito I, calle 08, casa s/n, a cuatro casa de la bodega de la esquina, Barinas, JULIO CESAR CORDOVA ROA venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N ° 11.185.685, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 09/06/1972, hijo Amelia Roa (v) y Julio Córdova (v), residenciado en Urbanización La Concordia, calle Santa Rosa, casa N ° 406 Barinas Estado Barinas, Y WILMER ARLEY MEJIAS COLINA, venezolano, natural de Guaca Estado Apure, soltero, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.874.678 (No la porta), de profesión u oficio comerciante, tengo una carnicería, una refresquería y un local comercial donde funciona un laboratorio, nacido en fecha 27/07/72, hijo de Alcibiades Mejias Sandoval (v) y Carmen Celina Colina (v), residenciado en la calle Camejo, entrada de la urbanización la victoria, frente a la cruz roja, casa N ° 38, Barinas. Por la Comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Hernán Salas Y Carlos Valles Escoda
Se fija como lapso para el cumplimiento total de la obligación TRES (03) MESES, plazo en cual los acusados cumplirán con la reparación ofrecida. Se decreta la libertad de los imputados desde la sala
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los seis (06) Días del mes de Mayo de 2.005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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