REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Mayo de 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2003-000564
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. CARLA ARQUE
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: ZACARIAS PARADA RAMIREZ.
PARTE FISCAL: ABG. LIRIO RAMON GARCIA MORALES

UNICO

En las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: ZACARIAS PARADA RAMIREZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.633.651, domiciliado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: MARCA: Dodge, MODELO : D-300, CLASE camión, COLOR Beige, SERIAL DE CARROCERIA 7M31808092797, SERIAL DE MOTOR: T678785, AÑO: 1976, USO : CARGA, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 675 LAI , que le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 08 de Noviembre de Dos Mil Uno , anotado bajo el Numero 76, tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 17 de Octubre de 2.003, fue retenido un vehículo MARCA: Dodge, MODELO : D-300, CLASE camión, COLOR Beige, SERIAL DE CARROCERIA 7M31808092797, SERIAL DE MOTOR: T678785, AÑO: 1976, USO : CARGA, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 675 LAI por funcionarios adscritos al Destacamento 14, Guardia Nacional, quienes dejaron constancia del procedimiento: “ Siendo las 07:30 horas de la mañana en momentos en que se desplazaban los Funcionarios por la vía principal de batatuy, troncal 5 específicamente frente al club villa paraíso carretera Nacional vía San Cristóbal observaron un vehículo que circulaba en dirección hacia Socopó procedieron a retenerlo y revisarlo el cual era conducido por el ciudadano MAYORGA AYALA GERMAN el cual transportaba la cantidad de veinte (20) unidades de madera aserrada de la especie Melina, con un volumen de dos puntos cuatrocientos cuarenta y un metros cúbicos y al solicitarle las respectivas guías que amparan la movilización de los productos , manifestó que no las tenia , luego de lo cual fue aprehendido leyéndoles sus derechos y posteriormente se trasladó junto con el vehículo y los productos forestales al Comando de la Segunda Compañía con sede en la Reserva Forestal de Ticoporo

Al folio 58 Y 59 cursa Experticia realizada al referido vehículo, por parte de los Expertos de la Guardia Nacional Leome Otmaro García López y Raúl Antonio Quintero Orellana , en fecha 30-10-03 quienes exponen: A los efectos nos trasladamos hasta la Segunda Compañía del Destacamento 14, de la Guardia Nacional de Venezuela, con cede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde se encuentra el vehículo automotor antes descrito procediendo a efectuar la Experticia la cual arrojó como resultado.
CONCLUSIÓN:
° Que el serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos T678785, el cual está ubicado en la parte lateral del paral del tablero Se pudo observar que la misma se encuentra en su estado original.
° Que el Serial del chasis signado con los dígitos alfanuméricos T678785, ubicado en la parte frontal del chasis… Se pudo observar que la misma se encuentra en su estado original.
° Que el serial del Motor signado con los dígitos 7M31808092797, Se pudo observar que se encuentra en su estado original.

De igual manera consta al folio 126 Y 127, Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 08 de Noviembre de Dos Mil Uno, anotado bajo el Numero 76, tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria., a nombre de ZACARIAS PARADA RAMIREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.633.651, domiciliada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, el cual le acredita la Propiedad del Referido vehículo. Ahora bien contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo .Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: Dodge, MODELO : D-300, CLASE camión, COLOR Beige, SERIAL DE CARROCERIA 7M31808092797, SERIAL DE MOTOR: T678785, AÑO: 1976, USO : CARGA, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 675 LAI , Carga al ciudadano ZACARIAS PARADA RAMIREZ . Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.633.651, domiciliado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano ZACARIAS PARADA RAMIREZ, dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano ZACARIAS PARADA RAMIREZ, así mismo la devolución del Documento Original, cursante a los folios 125 al 127, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Comando de la Segunda Compañía con sede en la Reserva Forestal de Ticoporo, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano ZACARIAS PARADA RAMIREZ , se fija la entrega para el día 11-05-05 a las 2:00 PM. Notifique a las partes de la presente decisión, librese oficio al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 14 con sede en Ticoporo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve días del mes de Mayo de 2005.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. CARALA ARAQUE.