REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000640
ASUNTO : EP01-P-2004-000640


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAFAEL HUMBERTO LUQUE TERÁN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.058.509, nacido el 14-09-68, soltero, hijo de América Erlinda Terán, (V), y Rafael Eligio Luque (V), de ocupación Mesonero en el restaurante Canta Rana residenciado en la Urbanización Los Próceres, calle principal, casa N° 34, Barinas.
ACUSADOR: Abg. Xiomara Ocando, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Edgar Matheus, defensor privado.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 2, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:

“En fecha 01-09-2004, el funcionario Rojas Hoyos, adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, deja constancia que conjuntamente con los funcionarios Franklin Medina y Dexy González, realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Los Próceres, cuando reciben un llamado de la Central de Radio, manifestando que en la calle 3 casa N° 37 de dicha Urbanización habían introducido un vehículo marca Daewoo, color Blanco, Placa DH4-41T y que el mismo era robado, haciendo acto de presencia en le sitio observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial entró apresurado a dicha vivienda, donde tocaron la puerta, identificándose como funcionarios, siendo abierta la misma por la ciudadana Yudy Ramírez Gómez, propietaria de la vivienda, preguntándole por el vehículo que estaba estacionado allí, siendo afirmativa su respuesta que dicho vehículo lo habían dejado allí porque estaba averiado, que le faltaba un neumático el cual fue sacado de debajo de la cama por la propietaria de la vivienda, a lo que hizo acto de presencia el ciudadano Rafael Humberto Luque Terán, quien era la persona que había entrado apresuradamente, por lo cual es aprehendido ya que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es la misma persona que se encuentra en esta sala como imputado y a quien ahora se acusa. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano Rafael Humberto Luque Terán, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando fuese admitida dicha acusación y decretado el Auto de Apertura a Juicio.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación fiscal en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Matheus, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado Rafael Humberto Luque Terán quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Rafael Humberto Luque Terán, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 01-09-2004, el funcionario Rojas Hoyos, adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, deja constancia que conjuntamente con los funcionarios Franklin Medina y Dexy González, realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Los Próceres, cuando reciben un llamado de la Central de Radio, manifestando que en la calle 3 casa N° 37 de dicha Urbanización habían introducido un vehículo marca Daewoo, color Blanco, Placa DH4-41T y que el mismo era robado, haciendo acto de presencia en le sitio observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial entró apresurado a dicha vivienda, donde tocaron la puerta, identificándose como funcionarios, siendo abierta la misma por la ciudadana Yudy Ramírez Gómez, propietaria de la vivienda, preguntándole por el vehículo que estaba estacionado allí, siendo afirmativa su respuesta que dicho vehículo lo habían dejado allí porque estaba averiado, que le faltaba un neumático el cual fue sacado de debajo de la cama por la propietaria de la vivienda, a lo que hizo acto de presencia el ciudadano Rafael Humberto Luque Terán, quien era la persona que había entrado apresuradamente, por lo cual es aprehendido ya que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 01-09-2004, cuando el funcionario Rojas Hoyos, adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, deja constancia que conjuntamente con los funcionarios Franklin Medina y Dexy González, realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Los Próceres, cuando reciben un llamado de la Central de Radio, manifestando que en la calle 3 casa N° 37 de dicha Urbanización habían introducido un vehículo marca Daewoo, color Blanco, Placa DH4-41T y que el mismo era robado, haciendo acto de presencia en le sitio observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial entró apresurado a dicha vivienda, donde tocaron la puerta, identificándose como funcionarios, siendo abierta la misma por la ciudadana Yudy Ramírez Gómez, propietaria de la vivienda, preguntándole por el vehículo que estaba estacionado allí, siendo afirmativa su respuesta que dicho vehículo lo habían dejado allí porque estaba averiado, que le faltaba un neumático el cual fue sacado de debajo de la cama por la propietaria de la vivienda, a lo que hizo acto de presencia el ciudadano Rafael Humberto Luque Terán, quien era la persona que había entrado apresuradamente, por lo cual es aprehendido ya que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre y voluntaria, aunado al Acta Policial de fecha 01-09-04, que obra agregada al folio 5 de la causa, según la cual fueron avisados que en la residencia mencionada se había introducido el vehículo robado, apersonándose al sitio y siendo atendidos por la dueña de la misma, quien confirmó la versión aportada, donde se presentó el imputado y fue aprehendido, igualmente con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Elvis Ricardo Flores García, en fecha 01-09-04, la cual obra agregada al folio 07 de la causa, quien fue testigo de la incautación del vehículo; así como del Acta de Entrevista de fecha 01-09-04, realizada al ciudadano Melgarejo García Luis Alberto, que obra agregado al folio 08, quien fue testigo de que los funcionarios se apersonaron al lugar y sin ninguna violencia con la anuencia de la dueña de la casa, ingresaron a la misma recavaron el vehículo y aprehendieron al ciudadano; en el mismo sentido se encuentra la declaración de la ciudadana Yudy Aidee Ramírez Gómez, la cual se encuentra agregada al folio 09 de la causa y rendida en fecha 01-09-04, en la que manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…yo les di permiso para que entraran a mi casa,…, se llevaron el vehículo…”; todo lo cual, aunado a la Experticia de Vehículo N° 9700-068-629, de fecha 03-09-04, que obra agregada al folio 42 de la causa, en la cual se describe el mismo, y además se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Valencia, según averiguación G-770642 (robo), quedando con ello demostrado el objeto material sobre el cual recae el delito acusado. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 considera probada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por parte del ciudadano RAFAEL HUMBERTO LUQUE TERÁN. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de prisión; y que por considerar las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinal 4º dado que no se demostró una actitud predelictual dañosa por parte del acusado, se procede a considerar la pena en su límite inferior, es decir, tres (03 ) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para el presente delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación con la calificación jurídica explanada por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado RAFAEL HUMBERTO LUQUE TERÁN y en consecuencia se condena al ciudadano RAFAEL HUMBERTO LUQUE TERÁN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.058.509, nacido el 14-09-68, soltero, hijo de América Erlinda Terán, (V), y Rafael Eligio Luque (V), de ocupación Mesonero en el restaurante Canta Rana residenciado en la Urbanización Los Próceres, calle principal, casa N° 34, Barinas, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que el condenado ha venido cumpliendo por no exceder la pena de aplicada de cinco años. QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16, y 37 del Código Penal Vigente y artículo de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de mayo de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero