REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003424
ASUNTO : EP01-P-2005-003424

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

PABLO JOSE VERGARA DELGADO, quien porta identificación, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 19.024.956, de 18 años de edad, grado de instrucción:1° año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 23/09/86, hijo de Mireya Delgado (V) Y Enrique Vergara (V), prestando servicio militar actualmente en el batallón Santiago Mariño, residenciado en Barrio La Carolina, Av. San Martín, cruce con Cruz Paredes, casa N° 11-7, Municipio Barinas del Estado Barinas.
DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 18.392.830, de 18 años de edad, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, nacido en San Cristóbal, en fecha 11/03//87, trabaja en centro vendiendo raspados, hijo de María Aurora Ramírez Labrador (V), residenciado en la calle. Cruz Paredes, Barrio El Milagro, detrás de la canal, casa de color azul con varias puertas y con portón color azul, cerca de una cauchera, casa del Señor Santos Benito Gómez, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos PABLO JOSE VERGARA DELGADO y DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ, los hechos acaecidos en fecha 07 de mayo de los corrientes, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 6:00 pm., encontrándose en labores de patrullaje en la parte baja de la Ciudad, específicamente en la Calle Cedeño en sentido hacia el penal y a la altura del Colegio Menca de Leoni, avistaron a dos ciudadanos que se dirigían por la mencionada calle, donde uno de los sujetos, específicamente el de contextura delgada, cabello amarillo, quien para el momento vestía un pantalón de color crema y una camisa blanca, al ver la comisión policial sacó a relucir un arma de fuego e hizo dos disparos en contra de la comisión policial emprendiendo veloz carrera hacia el canal que pasa por el Barrio El Milagro, por lo que inmediatamente los funcionarios policiales iniciaron la persecución hasta la calle Cruz Paredes el Barrio El Milagro, donde observaron que los dos sujetos penetraron en una residencia sin número, de color azul, con varias puertas y con portón de color azul, ubicada en la mencionada calle, una vez en el sitio procedieron a entrevistarse con el propietario de la vivienda quien se identificó como Santos Benitos Gómez, a quien le explicaron previa identificación como funcionarios policiales, el motivo de su presencia, solicitándole su autorización para entrar en su residencia, motivado a que se habían introducido dos ciudadanos quienes minutos antes y cerca de allí habían disparado contra la comisión policial, por lo que el propietario accedió permitiéndoles ingresar e indicándoles que los mismos se encerraron en el primer cuarto entrando a mano derecha puesto que eran inquilinos del lugar, por lo que tocaron la puerta del cuarto manifestándole a los ciudadanos que abrieran la puerta, a los pocos minutos lo hacen y en presencia del propietario de la casa, procedieron a realizarle una inspección de persona, realizándola primero al ciudadano catire quien portaba alrededor de su cintura un bolso de color negro con cierres de color gris con una placa cromada con negro en cuyo relieve se lee NESER que al ser revisado contenía en uno de sus bolsillos, específicamente el más grande ubicado en la parte delantera, un envase de material sintético, transparente tipo cilindro contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta, de color beige, con olor fuerte y penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada Cocaína, cuatro (4) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, anudados en sus extremos con hilo de color blanco contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta Cocaína; Diez (10) trozos de material sintético de color verde en forma redonda de nueve centímetros de diámetro aproximadamente, tres (3) trozos de material sintético de color blanco con azul en forma redonda de cinco centímetros de diámetro aproximadamente, un trozo de material sintético , color negro de cinco centímetros de diámetro aproximadamente con una perforación en la parte del centro, un trozo de papel aluminio de veintitrés centímetros aproximadamente de largo, un sobre de cubito Maggi color amarillo, en el otro bolsillo delantero mas pequeño se encontraban cinco cartuchos sin percutar calibre 38. luego se le realizó la inspección al otro muchacho de contextura delgada, moreno a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Al ciudadano que cargaba el Koala se le identificó como DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ y al otro ciudadano como PABLO JOSE VERGARA DELGADO. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados PABLO JOSE VERGARA DELGADO y DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, se fije oportunidad para la realización de la audiencia de verificación de sustancias y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide en cuanto al ciudadano DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que poseía para el momento en que fue avistado por los órganos policiales la cantidad señalada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo, en cuanto a aplicar la misma calificación para el ciudadano PABLO JOSE VERGARA DELGADO, este Tribunal diciente por cuanto de las actas procesales se evidencia que la acción desplegada por este ciudadano a quien no se le encuentra en su poder ningún tipo de sustancia presuntamente ilícita fue la de resistir a la autoridad, procediendo a escapar al momento en el que le fuera dada la voz de alto y pretender esconderse en la vivienda descrita, en consecuencia, en cuanto a éste ciudadano este Tribunal cambia la calificación jurídica inicial por la de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados PABLO JOSE VERGARA DELGADO y DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ fue aprehendido mientras se encontraba en posesión de las presuntas sustancias ilícitas, y el ciudadano PABLO JOSE VERGARA DELGADO, fue aprehendido mientras se resistía a la autoridad desconociendo la voz de alto que le había sido dada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ en el delito precalificado, el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Informe Policial, de fecha 07 de mayo del presente año, el cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego observar la actitud sospechosa del imputado así como del hallazgo la sustancia ilícita.
B.) Autorización manuscrita de parte del ciudadano Gómez Santo Benito, la cual obra al folio 09 de la causa, quien es el dueño de la vivienda y autorizó el ingreso de la comisión policial a la misma.
C.) Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita, de fecha 07-05-2005, la cual consta en el folio 14, y en la que se describen las cantidades y apariencia de las sustancias incautadas.
D.) Acta de entrevista de fecha 07-05-05, rendida por el ciudadano Santos Benito Gómez, la cual obra agregada al folio 15 de la causa, quien fue testigo de la incautación de las sustancias en posesión del ciudadano DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de diez (10) a veinte (20) años de prisión,; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad siendo considerado internacionalmente como un delito de lesa humanidad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, y por la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose procedente en cuanto al ciudadano DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ, la aplicación de la medida de privación solicitada. Ahora bien, en cuanto al ciudadano PABLO JOSE VERGARA DELGADO, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en razón del cambio de calificación y por cuanto la pena no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 253 del COPP .
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 18.392.830, de 18 años de edad, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, nacido en San Cristóbal, en fecha 11/03//87, trabaja en centro vendiendo raspados, hijo de María Aurora Ramírez Labrador (V), residenciado en la calle. Cruz Paredes, Barrio El Milagro, detrás de la canal, casa de color azul con varias puertas y con portón color azul, cerca de una cauchera, casa del Señor Santos Benito Gómez, Municipio Barinas del Estado Barinas por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PABLO JOSE VERGARA DELGADO, quien porta identificación, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 19.024.956, de 18 años de edad, grado de instrucción:1° año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 23/09/86, hijo de Mireya Delgado (V) Y Enrique Vergara (V), prestando servicio militar actualmente en el batallón Santiago Mariño, residenciado en Barrio La Carolina, Av. San Martín, cruce con Cruz Paredes, casa N° 11-7, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la comisión del delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANNY REINALDO LABRADOR RAMIREZ, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano PABLO JOSE VERGARA DELGADO, por la presunta comisión del delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, con presentaciones cada ocho (08) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la realización de la audiencia de Verificación de sustancias para el día 26 de mayo de 2005 a las 3:00 pm. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y libertad. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO