REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000746
ASUNTO : EP01-P-2004-000746

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana: LETICIA MOLINA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.929.681 Domiciliada en la Cinqueña III, casa N° 6, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Se inicia averiguación penal contra la ciudadana LETICIA MOLINA MOLINA ; Según Denuncia de fecha 10 de Octubre de 2004, donde el ciudadano MIGUEL CRISTANCHO LENGUA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.057.587, Domiciliado en el caserío Boca de Anaro, Municipio Pedraza Estado Barinas, comparece a denunciar que a eso de las 12:30 horas de la noche del día 10-10-2004, me encontraba en el Bar Restaurant El Paraíso que queda en la entrada del Caserío Anaro cuando decidí irme a casa a descansar por lo que me dirigí a mi carro que es un 350, pero al lado del carro estaba un grupo de tres personas discutiendo por algo que no supe de que se trataba, yo les pedí que me dieran permiso para yo encender el carro e irme y una mujer que estaba bastante borracha se me acerco por el lado de la puerta y empezó a insultarme con palabras obscenas, yo no le hice caso encendí el carro y ya había avanzado como 40 metros y vi que esas personas venían persiguiéndome a pie por lo que detuve la marcha y me baje del carro a ver que pasaba, y la mujer se me abalanzó encima y me ataco y me corto con un pico de botella, es todo…….y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.291.622, Domiciliado en el Caserío Boca de Anaro Municipio Pedraza Estado Barinas, también denuncia que el día 09-10-04, en horas de la noche se encontraba en el Bar Restaurant El Paraíso, cuando llegó una señora y haciéndome algunas amenazas se me acerco y me dio en la cara con una botella de cerveza, causándome una herida en la ceja derecha, es todo…….. Ahora bien los ciudadanos MIGUEL CRISTANCHO y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ no comparecieron para realizarse el respectivo Reconocimiento Medico Legal aunado al hecho de que la Fiscalía aquí actuante en diversas oportunidades Solícito conforme al Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal un Reconocimiento en rueda de individuos de los cuales nunca asistieron las victimas del presente caso a objeto de reconocer a la ciudadana imputada en autos.

DEL DERECHO

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal primero, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho punible no se ha cometido, en este caso como no existe Reconocimiento Medico Legal que determine el tipo de Lesión sufrida por las Victimas, en consecuencia no puede deducirse si el hecho punible se realizó. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente se declara el cese de todas las medidas de coerción. Notifíquese al Ministerio Público. Publíquese y regístrese. Remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente Firme la presente Sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez de Control N° 02,

Abg. Maria Carla Paparoni R.
La Secretaria

Abg. Johana Vielma