JUEZ: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
FISCAL: Abg. Leonardo Gabriel González
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero Mora
IMPUTADO (S): MANUEL ANTONIO BECERRA y RICHARD JOSE LARA GARCES
DEFENSOR: Abgs. Edgar Castillo y Betulia Rivero

En el día de hoy, once (11) de mayo de 2005, siendo las 9:40 am, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación interpuesta por el Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO BECERRA y RICHARD JOSE LARA GARCES, por la comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Nahir Kassen Flores . Se constituyó el Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Dra María Carla Paparoni Ramírez, la Secretaria Abg. Yusbey Guerrero Mora y el alguacil Juan Carlos Torrealba. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se constató: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Gabriel Leonardo González, la Defensa Betulia Rivero y Edgar Castillo y los imputados Manuel Antonio Becerra y Richard José Lara Garcés. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, les advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime declarar en causa propia; en consecuencia, pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. También se les impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó que se admita la acusación presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO BECERRA Y RICHARD JOSE LARA, plenamente identificados en autos, haciendo la salvedad de que dado lo aportado por la actas procesales se evidencia que estos ciudadanos participaron en el hecho ayudando a la perpetración del mismo, por lo tanto considera procedente, acusar por el delito de Robo Agravado en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nahir Kassen Flores; solicitando en consecuencia, sea admitida esta calificación jurídica y no la establecida por error involuntario en el escrito acusatorio; igualmente solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes y se decrete el auto de apertura a Juicio en contra de los imputados antes mencionados, es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al imputado MANUEL ANTONIO BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.191.657 ( La cual no porta), de fecha nacimiento 15-04-86, de 19 años de edad, natural de Barinas, ocupación: Obrero del campo; Grado de instrucción: 2do Año, hijo de Yelitza Josefina Becerra (V) y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Caipe, Los Guasimitos Casa N° 64 ( Vía El charal en la Y de la autopista), Municipio Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Yo realmente lo que hice fue estar pendiente de lo que hacían los otros, pero yo no le quité nada a nadie, ni tampoco cargaba nada de ellos cuando nos agarraron., Es todo.” Acto seguido se llama al estrado al imputado RICHARD JOSE LARA GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.002, de fecha nacimiento 11-04-85, de 20 años de edad, natural de Barinas, ocupación: Obrero del campo; Grado de instrucción: 1° grado de primaria, hijo de Iraima Garcés (V) y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Los Compatriotas, Casa N° 12 ( Vía El charal, por la autopista) - Municipio Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Yo andaba con Sixto y Naudy y ellos fueron los que robaron, nosotros Manuel y yo estábamos era mirando pa los lados. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Betulia Rivero, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto al cambio de calificación jurídica y solicito al Tribunal se declare con lugar, por considerar que ha derecho, igualmente en conversaciones con mi defendido este me ha manifestado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. A tales efectos solicito al Tribunal que pase la palabra al mismo a objeto de que lo manifieste a viva voz y una vez admitido los hechos se le impongan la pena con las rebajas de ley y solicito copia simple. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Edgar Castillo, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto al cambio de calificación jurídica y solicito al Tribunal sea declarada con lugar, por considerarlo adecuado a derecho, igualmente en conversaciones con mi defendido este me ha manifestado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. A tales efectos solicito al Tribunal que pase la palabra al mismo a objeto de que lo manifieste a viva voz y una vez admitido los hechos se le impongan la pena con las rebajas de ley y solicito copia simple. Es todo. Seguidamente la Juez, oída la exposición de las partes les informa que admite la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos por la comisión del delito Robo Agravado en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nahir Kassen Flores, por cumplir con los requisitos exigidos en el COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados MANUEL ANTONIO BECERRA y RICHARD JOSE LARA GARCES, quienes de manera separada cada uno de ellos, libres de apremio y coacción, sin juramento, manifestaron: “Admito los hechos que se me imputa”. Oída la exposición de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiéndose cerciorado de que la admisión realizada fue voluntaria y sin coacción, tomando en consideración para la aplicación de la pena respectiva, que el acusado Manuel Antonio Becerra, ya ha sido procesado por otro hecho antes la jurisdicción de responsabilidad Penal del Adolescente, mientras que el Ciudadano Richard José Lara, es primario, procede a pronunciarse de la siguiente manera, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra de los imputados MANUEL ANTONIO BECERRA Y RICHARD JOSE LARA, plenamente identificados en autos, por el delito de Robo Agravado en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nahir Kassen Flores, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados MANUEL ANTONIO BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.191.657 ( La cual no porta), de fecha nacimiento 15-04-86, de 18 años de edad, natural de Barinas, ocupación: Obrero del campo; Grado de instrucción: 2do Año, hijo de Yelitza Josefina Becerra y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Caipe Los Guasimitos Casa N° 64 (Via El charal en la y, de la autopista) - Municipio Barinas y RICHARD JOSE LARA GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.002, de fecha nacimiento 11-04-85, de 20 años de edad, natural de Barinas, ocupación: Obrero del campo; Grado de instrucción: 1° grado de primaria, hijo de Iraima Garcés (V) y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Los Compatriotas, Casa N° 12 ( Vía El charal, por la autopista) - Municipio Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nahir Kassen Flores. TERCERO: De conformidad con lo anterior, se condena al acusado MANUEL ANTONIO BECERRA, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (8) meses de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 13 del C.P y al acusado RICHARD JOSE LARA GARCES, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 13 del C.P CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO BECERRA y RICHARD JOSE LARA GARCES, la cual han venido cumpliendo, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se deja constancia que el Tribunal publicará el auto fundado al tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Es todo, se leyó, conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. Leonardo Gabriel González
ACUSADOS

MANUEL ANTONIO BECERRA Y RICHARD J LARA GARCES

LOS DEFENSORES

Abg. Betulia Rivero Abg. Edgar Castillo
LA SECRETARIA

Abg. Yusbey Sabina Guerrero M.