AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados Alexander Antonio Contreras Ramírez y Zoximo Alberto Franco Calderón:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Alexander Antonio Contreras Ramírez, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.204.960, natural de Barinas, de ocupación mensajero, hijo de Catalina Contreras (v), y Bruno Contreras (f), domicilio Urb. Coromoto, primera calle, casa N° 10-119, de esta Ciudad. y Zoximo Alberto Franco Calderón, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.933.791, natural de Barinas, de ocupación Vendedor de Productos EFE, de la Empresa Alimentos Polar, hijo de Carmen Calderón (v), y Zoximo Franco (v), domicilio Urb. Palacio Fajardo, calle Mérida, casa N° 05, de esta Ciudad de Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

“En el Barrio Coromoto, Calle 1, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, los imputados Alexander Antonio Contreras Ramírez y Zoximo Alberto Franco Calderón, en compañía de otro apodado “el zancudo” procedieron a infringirle heridas con objeto punzo cortantes al ciudadano Wilmer Oswaldo Parra Torres, manifestando que querían darle muerte produciéndole según informe las siguientes lesiones: politraumatismos fuertes múltiples, heridas contuso cortantes a nivel de cuero cabelludo, cara, ambos brazos, región abdominal y miembros inferiores suturadas (primer reconocimiento), lesiones en proceso de curación a nivel de antebrazo scalp con herida abierta con tejido deg granulación, tiempo de curación 45 días, carácter grave (segundo reconocimiento).”

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia de reconocimiento médico, según el cual las heridas que le fueran producidas a la víctima estaban situadas en zonas vitales que podrían haber interesado la vida y las demás actas procesales, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1.) Declaración del Médico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, a los fines de ratificar el reconocimiento médico legal N° 9700-143-781 de fecha 11-03-04 y 9700-143-1094 de fecha 22-03-04.
2.) Declaración de los funcionarios expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.) Declaración de los funcionarios Grisales Omar y Benjamín Paredes, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión de los acusados.
4.) Declaración de los funcionarios Pava Esteban y Ricardo Monsalve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ratificar la Inspección Técnica N° 814 de fecha 14-03-04.
5.) Declaración de la ciudadana Yelitza del Pilar Parra Torres, Títular de la Cédula de Identidad N° 11.709.254, residenciada en el Barrio Santa Rita, Callejón Guaicaipuro, frente al Poste N° 54 de ésta ciudad de Barinas.
6.) Declaración del ciudadano José Miguel Rivero Yanez, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.590.501, residenciado en el Barrio Coromoto, Primera calle, casa N° 10-132 de ésta ciudad.
7.) Declaración del ciudadano Wilmer Oswaldo Parra Torres, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.717.687, residenciado en el Barrio Coromoto, calle I, casa N° 10-132 de esta ciudad, quien es la víctima en el presente caso.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-781, de fecha 11-03-2004, practicado por el Dr, Iván Nieves a la víctima, el cual obra agregado al folio 64 de la causa, a los efectos de que sea incorporado a Juicio por su lectura y ratificado en sala por su firmante.
2.) Acta de Inspección Técnica N° 814, de fecha 14-03-04, suscrita por Pava Esteban y Ricardo Monsalve, la cual obra inserta al folio 65 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
3.) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1094, de fecha 22-03-2004, practicado por el Dr. Iván Nieves a la víctima, el cual obra agregado al folio 67 de la causa, a los efectos de que sea incorporado a Juicio por su lectura y ratificado en sala por su firmante.

En cuanto a las promovidas documentales contenidas en los numerales primero y quinto de la acusación fiscal, No se admiten por cuanto las mismas no guardan relación con el hecho imputado, siendo irrelevante su incorporación al Juicio Oral y Público. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados Alexander Antonio Contreras Ramírez, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.204.960, natural de Barinas, de ocupación mensajero, hijo de Catalina Contreras (v), y Bruno Contreras (f), domicilio Urb. Coromoto, primera calle, casa N° 10-119, de esta Ciudad. y Zoximo Alberto Franco Calderón, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.933.791, natural de Barinas, de ocupación Vendedor de Productos EFE, de la Empresa Alimentos Polar, hijo de Carmen Calderón (v), y Zoximo Franco (v), domicilio Urb. Palacio Fajardo, calle Mérida, casa N° 05, de esta Ciudad, por la presunta los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Oswaldo Parra Torres. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que vienen cumpliendo los acusados.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.


Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Líbrese lo conducente.-


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO