REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000076
ASUNTO : EJ01-P-2001-000076


Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 26 de diciembre de 2001, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO

José Alexander Sulbarán Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.980.446, nacido en Barinas, en fecha 21-05-83, de 22 años de edad, hijo de Ana Cleotilde Jiménez (V) y Octavio Sulbarán Quintero (F), primer año de bachillerato, residenciado en la Urb. Domingo Ortiz de Páez calle 40, sector II, casa N° 19, Barinas, Estado Barinas.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado José Alexander Sulbarán Jiménez por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Pedro Antonio Molina. En fecha 26 de diciembre del año 2001, el Tribunal de Control Nro. 2 le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, imponiéndole como condiciones las siguientes: residir en un lugar determinado; prohibición de visitar a la víctima y al menor Tony José Merjhacano; abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; no portar armas de ningún tipo y presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo, todo lo anterior por un periodo de tiempo de tres (3) años. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.

Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos José Alexander Sulbarán Jiménez, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal, tal y como se evidencia de las hojas de presentaciones de la Coordinación de la URDD del Circuito Judicial penal del Estado Barinas y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Ord. 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Alexander Sulbarán Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.980.446, nacido en Barinas, en fecha 21-05-83, de 22 años de edad, hijo de Ana Cleotilde Jiménez (V) y Octavio Sulbarán Quintero (F), primer año de bachillerato, residenciado en la Urb. Domingo Ortiz de Páez calle 40, sector II, casa N° 19, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Pedro Antonio Molina. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del acusado de autos. Así se decide. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

Abg. Yusbey Guerrero