AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado SILVIO JOSE FERRER:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SILVIO JOSE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.257, de 24 años de edad, hijo de Victoria Ferrer (V) y Silvio Lobo (F), obrero de albañil, con tercer año de bachillerato, residenciado en el BARRIO LA PAZ, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, frisada, cerca del caño, Barinas Estado Barinas



EXPOSICION DE LOS HECHOS

“En fecha 03 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales Freddy Mendoza y Arturo Márquez, adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y cuando se desplazaban específicamente por el Barrio La Paz, Sector 2, Calle Principal, en una de las esquinas de dicha calle visualizaron a varios ciudadanos los cuales mostraron una actitud nerviosa por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, encontrándose adyacente al sitio un ciudadano en compañía de dos ciudadanas de sexo femenino, donde éste al observar la comisión policial, optó por arrojar un objeto al suelo, situación que apreciaron los funcionarios, por lo que procedieron a buscar dicho objeto, pudiendo constatar al recogerlo del pavimento que se trataba de un envase de metal aluminio en forma cilíndrica de color amarillo con una tapa plástica color blanco con letras en las que se leía SUPRADYN, el cual al abrirse contenía en su interior un (1) envoltorio de material sintético, TIPO CEBOLLITA DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual luego de realizada la Experticia Botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, también Cuatro (4) envoltorios elaborados en papel aluminizado contentivos cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual luego de realizada la Experticia Botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, y Cuatro (4) envoltorios de papel aluminizado contentivos cada uno en su interior de una sustancia en polvo de color beige la cual luego de realizada la Experticia Botánica resultó ser Cocaína en forma de base, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle una inspección personal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente al interrogar a las ciudadanas que se encontraban con el sujeto, las mismas manifestaron que eso le pertenecía al ciudadano que estaba con ellas y quien minutos antes se los había mostrado.”

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia botánica, en donde se determina que la sustancia incautada resultó ser Cannabis Sativa Linne (marihuana) y Cocaína, pero cuyos pesos no exceden de lo establecido en el citado artículo, también obra el acta de verificación de sustancias en la cual se determinó que el peso neto de la misma, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, considera quien decide que, dada la admisión de la acusación fiscal por el delito de Posesión y por cuanto se obtuvieron exámenes psicológico y médico forense que orientan a determinar que efectivamente el acusado es consumidor, considera quien decide que es procedente acordar una medida menos gravosa, considerando como adecuada la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 6°, es decir, presentación periódica cada ocho (8) días ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse por sí o por interpuestas personas con los testigos del procedimiento. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1.) Declaración de la experto Dra. Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia botánica en el presente caso, a los efectos de que le sea exhibida y ratificada en el juicio oral y público.
2.) Declaración del Detective Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-068-098 de fecha 10-03-05, a los efectos de que le sea exhibida y ratificada en el juicio oral y público.
3.) Declaración del Distinguido Freddy Mendoza, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, quien fue uno de los funcionarios que practicó el procedimiento y la aprehensión.
4.) Declaración del Agente Arturo Márquez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, quien fue uno de los funcionarios que practicó el procedimiento y la aprehensión.
5.) Declaración de la ciudadana Adela Juana Sierra Castillo, quien es testigo presencial de los hechos y cuyo domicilio esta en reserva del Ministerio público.
6.) Declaración de la ciudadana Cecilia Yoelis Pargas Tovar, quien es testigo presencial de los hechos y cuyo domicilio esta en reserva del Ministerio público.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 01-03-2005, la cual obra agregada al folio del 58 al 62 de la causa.
2.) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-068-098, de fecha 10-03-05, suscrita por Esteban Pava, practicada al envase que contenía la sustancia incautada, la cual obra agregada al folio 82 de la causa.
3.) Experticia Botánica N° 038, de fecha 23-03-2005, suscrita por la experto Adelquis Espinoza, la cual obra agregada al folio 83 de la causa.
4.) Examen Médico Forense, realizado al acusado, el cual obra agregado al folio 118 de la causa a los efectos de que sea incorporado por su lectura y ratificado en su contenido y firma por el DR. Iginio Rodríguez.
5.) Evaluación Psiquiátrica N° 9700-143-052, la cual obra a los folio del 125 al 126, suscrita por el Dr. Abilio Marrero, a los efectos de que sea incorporada al juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante.

En cuanto a las documentales contenidas en los numerales primero y segundo del escrito acusatorio, el Tribunal No las acepta por cuanto las mismas no cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no deben ser incorporadas al Juicio Oral por su lectura. Así se decide.-






PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado SILVIO JOSE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.257, de 24 años de edad, hijo de Victoria Ferrer (V) y Silvio Lobo (F), obrero de albañil, con tercer año de bachillerato, residenciado en el BARRIO LA PAZ, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, frisada, cerca del caño, Barinas Estado Barinas, por la presunta los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ACUERDA medida menos gravosa, considerando como adecuada la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 6°, es decir, presentación periódica cada ocho (8) días ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse por sí o por interpuestas personas con los testigos del procedimiento.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. Yusbey Guerrero