EL IMPUTADO

BRAYAN JOSE CARO, venezolano, indocumentado, desconoce la fecha nacimiento, de 19 años de edad, natural de Sabaneta, ocupación: mecánico.; manifiesta solo saber escribir, hijo de Olga Caro y de padre desconocido y residenciado en El Barrio José María Rivero Casa S/N° - Municipio Sabaneta, Estado Barinas.

LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del coimputado Jaider Ernesto García, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuegoo, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal aplicable, por los hechos acaecidos el día 06 de febrero de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Zona N° 6 de Sabaneta, se dirigen por la avenida Bocono, específicamente frente la pollera la Gocha, cuando los tripulantes de un vehículo particular les hacen señales que se detengan y de éste se bajan tres ciudadanos, entre ellos una señora los cuales les informan que un sujeto los había interceptado con un arma de fuego en la Av. Libertador frente a la ferretería Bahari y les había robado sus pertenencias, y que ellos le habían pedido el favor a un amigo para que salieran a dar una vuelta para ver si encontraban al referido ciudadano y cuando se dirigían por el Barrio Aeropuerto, observaron al referido ciudadano que los había robado y que se encontraba caminando en dicho barrio en compañía con otro sujeto, de inmediato la ciudadana se monta en la unidad y se dirige al barrio en mención y logran visualizar a dos sujetos que se encontraban caminando por la calle principal de dicho barrio y la ciudadana víctima manifiesta que uno de ellos fue el que los robó, y éstos sujetos al notar la presencia policial tratan de darse a la fuga, por lo que son retenidos y al efectuárseles registro personal se le encontró al ciudadano señalado por la víctima un arma de fuego la cual portaba al lado derecho de la trabilla del pantalón, la cual es de las características siguientes: tipo pistola, calibre 7.65, color oxido, cacha de madera, con seriales y marca limados, con un cargador sin proyectiles, igualmente se le logra incautar en el interior del bolsillo del lado trasero del pantalón, cuatro anillos, una cadena con dije, un reloj de caballero y portaba en la mano un celular negro, solicitando en el mismo acto fuese decretado en sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Brayan José Caro, en razón de cuya ausencia se decretó la separación de la causa a los efectos de tal decisión, remitiéndose la causa principal al Tribunal de Juicio correspondiente. En la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se decretó la libertad plena a favor del ciudadano Brayan José Caro, por cuanto de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público no se evidenciaba su participación en los hechos, todo lo cual toma en cuenta la representación fiscal al momento de presentar su acto conclusivo con respecto a éste imputado, manifestando “Observa esta representación fiscal que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la participación del ciudadano BRAYAN JOSÉ CARO en la comisión del hecho punible imputado. En efecto, de la declaración de las víctimas se aprecia claramente que quien los intercepta es una persona, quien portando arma de fuego las despoja de las prendas y un celular. Los objetos a los que se ha hecho mención se encontraron en poder del ciudadano Jaider García, a quien además se le incautó el arma de fuego. Amén de ello, las víctimas, en el Reconocimiento en Ruda efectuado en fecha 16 de febrero de 2005, indicaron que el ciudadano Jaider García era el autor de los hechos. Por lo expuesto en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad legal a que se contrae el Art. 320 ibidem, solicitamos el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el imputado BRAYAN JOSÉ CARO, en razón de la imposibilidad de atribuirle el hecho imputado”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Dado el sobreseimiento solicitado y en razón de la necesidad de resolver la circunstancia jurídica del coimputado Jaider García quien si fuera acusado en la presente causa y se encontraba privado de su libertad, mientras que en cuanto al ciudadano Brayan José Caro, se había acordado una libertad plena, y no se logró su efectiva notificación, como tampoco se ha logrado en law audiencias consecutivas convocadas. Así las cosas, este Tribunal pasa a considerar que, de conformidad a olo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la finalidad del proceso penal es la realización de la justicia, lo cual adminiculado con el principio de celeridad procesal, expresamente reconocido en el artículo 26 de la Carta Magna, hacen deducir a quien decide que, habiéndo una solicitud de sobreseimiento que va a favor del justiciable, es dado resolver acerca de la misma aún y cusndo por la naturaleza del caso y por habersele concedido en su oportunidad una libertad plena, el mismo no haya podido ser ubicado, todo lo anterior por considerarse que todo proceso está destinado a su desaparición en el plazo más breve que se pueda lograr, , de allí que lo deseable sea un proceso sin dilaciones indebidas. En consecuencia, acordó éste Tribunal pronunciarse por Auto separado como en efecto lo hace con el presente acerca de tal solicitud de sobreseimiento, observando en primer término que, ciertamente las víctimas en el presente caso, siempre han aludido a la participación de una sola persona en el hecho punoible, misma que fuera identificada en el reconocimiento en rueda y a quien se le encontraran en su poder los objetos provenmientes del delito, y quien no es otro que el coimputado por quien se realizó la separación de la causa y se dictó Auto de Apertura a Juicio, así las cosas, presentada la solicitud de sobreseimiento en la etapa pert8inente y obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que no se hace necesaria la realización de una audiencia para determinar que la causal invocada por la representación fiscal, cual es la del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, ya que de todas las catas procesales se desprende la misma, siendo entonces procedente por la normativa invocada, decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Brayan José Caro.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, dada la solicitud fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 323 eiusdem a favor del procesado BRAYAN JOSE CARO, venezolano, indocumentado, desconoce la fecha nacimiento, de 19 años de edad, natural de Sabaneta, ocupación: mecánico.; manifiesta solo saber escribir, hijo de Olga Caro y de padre desconocido y residenciado en El Barrio José María Rivero Casa S/N° - Municipio Sabaneta, Estado Barinas. Notifíquesele a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA