AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados Roberto José Gómez García, Danny Amaury Gerigays Barrios, Víctor José Linares y Antonio Paz:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ROBERTO JOSÉ GOMEZ GARCIA, venezolano, de 45 años de edad, Cédula de Identidad N° 5.917.927, soltero, mecánico, hijo de Simona García (d) y Florentino Gómez, nacido en Cabimas estado Zulia en fecha 20/05/1960, y residenciado en Caserío Veguitas, calle 4, Urb. Miguel Araque al final de la calle la última casa, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
DANNY AMAURY GERIGAYS BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.900.613, 27 de años de edad, nacido el 23/07/1977, agricultor, soltero, natural de la Victoria Estado Apure, hijo de Etna Barrios y Eulogio Gerigay (f) y residenciado en la Urb. Cuatricentenaria, vereda 12, sector II, casa N° 2, Barinas estado Barinas.
VICTOR JOSÉ LINARES, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.148.085, casado, mecánico, fecha de nacimiento 20/03/1961, Natural Caserío la Yuca, Estado Barinas y domiciliado en calle aranjuez, casa N° 06-48, a media cuadra de la cancha de prevención del delito, (El Cubiro).
ANTONIO PAZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.580.940 , soltero, conductor, hijo de Humberto Gutiérrez y Maria Paz, nacido en fecha 13/03/1968 y residenciado en Palmar de la COPE, calle Nº 3, Estado Táchira

EXPOSICION DE LOS HECHOS

“Según actas policiales de los funcionarios actuantes constan que una comisión de la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, el día 13-09-03, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, encontrándose en ésta ciudad de Barinas, constataron información aportada por el ciudadano Asdrúbal García, que en horas de la tarde sería transportada desde la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, hasta esta ciudad, oculta en uno de los tanques de combustible de una camioneta marca Ford, Tipo Pick Up, Color Gris, Placas 73F-DAA, tripulada por un ciudadano de nombre Antonio Páez, alías “El Maracucho”, la cual se realizaría en un taller mecánico de nombre Hidráulico El Cubiro, Amaury Barrios, Víctor Linares y Roberto Gómez, y que la droga sería enviada de ésta ciudad a las Islas del Caribe; observaron un vehículo con las características aportadas dentro del referido taller con un equipo de oxicorte realizándole un orificio a un tanque de gasolina que se encontraba adyacente al vehículo antes descrito, por lo que los funcionarios procedieron a realizar inspección al vehículo revisándolo totalmente, logrando observar que el tanque del combustible se encontraba desprendido de la posición original, presentando una abertura en su parte superior, localizando cuatro (4) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de color recubierto de cinta adhesiva contentivo en su interior de la droga denominada Cocaína.”

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia botánica realizada como prueba anticipada, en donde se determina que la sustancia incautada resultó ser Cocaína y también se determinó que el peso neto de la misma, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público.

EN CUANTO A LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la nulidad del allanamiento solicitada por la defensa, en tal sentido, considera quien decide, que los presuntos defectos alegados por la defensa tienen relación directa con la manera como se llevó a cabo dicho allanamiento, no siendo constatable tales circunstancias con la simple lectura del acta levantada al efecto; en consecuencia, para decidir acerca de ello es menester, entrar al conocimiento del fondo de la causa, escuchando a los actores en el mismo para decidir a tales respectos, siendo por ello materia de juicio oral y público que no puede analizarse en la presente Audiencia. En cuanto a la nulidad de la prueba anticipada de la experticia de la droga, alegando la defensa que los medios utilizados para la misma no son idóneos y que se violentó la cadena de custodia considera, quien decide que lo expuesto por la experto en tal momento se refiere a que existen equipos más sofisticados para la realización de tal prueba, mismos con los cuales no contaba el Estado Venezolano en esta entidad, lo que no significa que los usados carezcan de certeza, y en cuanto a la cadena de custodia no se evidencia que la misma se haya violentado. Por lo anterior, se declaran sin lugar las nulidades solicitadas. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de la experto Dra. Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la verificación y experticia botánica en el presente caso, a los efectos de que le sean exhibidas y ratificadas en el juicio oral y público.
2.) Declaración de los expertos José Montero y Raúl González, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia N° 9700-068-709, de fecha 15-09-04 al vehículo involucrado y la experticia de autenticidad o falsedad de Certificado de Registro de Vehículo N° 9700-068-893, de fecha 03-12-03 a los fines de ratificarlas en el Juicio Oral y Público.
3.) Declaración del Experto Luis Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-068-927 de fecha 03-11-03 a cuatro documentos originales, a los efectos de ratificar su experticia en el Juicio Oral y Público.
4.) Declaración de los funcionarios actuantes, Inspector Víctor Graterol, Luis Ollaves, Alexander Tirado, Jorge Pantoja, Jesús López, Luis Revilla, Castro Yehudin (quien practicó la inspección al sitio del suceso) y Yover Barrios adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.) Declaración del ciudadano Ovidio José Veliz Ascanio, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.377.359, quien es testigo presencial.
6.) Declaración del ciudadano Jean Carlos Vergara Valecillo, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.126.876, quien es testigo presencial.
7.) Declaración de la ciudadana Juana María Lara, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.131.067, residenciada en el Barrio primero de Diciembre, calle principal, frente a la cancha.
8.) Declaración del ciudadano José Gregorio Carrillo Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.978.320, residenciado en el Barrio Carlos Márquez, Calle 4, N° 11-167 de esta ciudad de Barinas.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) Prueba Anticipada de verificación de sustancia de fecha 30-09-03, la cual obra agregada al folio del 51 al 60 de la causa.
2.) Acta de visita domiciliaria, de fecha 13-09-03, suscrita por los funcionarios Luis Ollarves, Alexander Tirado, Víctor Graterol, Jorge Pantoja, Jesús López, Luis Revilla y Yover Barrios, la cual obra agregada al folio 12 de la causa.
3.) Acta de Inspección N° 1331, de fecha 13-09-03, suscrita por los funcionarios Luis Revilla, Yover Barrios y Castro Yehudin Alexis, la cual obra agregada al folio 18 de la causa.
4.) Experticia de Vehículo N° 9700-068-709, de fecha 15-09-03 practicada por los funcionarios José Montero y Raúl González, la cual obra agregada al folio 402 de la causa.
5.) Informe Pericial, N° 9700-068-927, de fecha 03-11-03, realizado por el funcionario Luis Torrealba, el cual obra agregado al folio 413 de la causa.
6.) Experticia de Documento N° 9700-068-893, de fecha 03-12-2003, practicada por José Gregorio Montero y Raúl González, la cual obra agregada al folio 414 de la causa.
7.) Copia Certificada del folio 446 del Libro de Registro de detenidos de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual obra al folio 429 de la causa.
8.) Copias Certificadas de las Novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los días 13 y 14 de septiembre de 2003, las cuales obran del folio 418 al folio 426 de la causa.
9.) Listados de Identificación de pasajeros que ingresaron en vuelos privados por el Aeropuerto de Barinas provenientes de la ciudad de Caracas los días 13 y 14 de septiembre de 2003, la cual obra agregada al folio 439 de la causa.
10.) Lista de pasajeros que ingresaron por la línea aérea LAI en los vuelos 404 y 406 de los días 13 y 14 de Septiembre de 2003, provenientes de la ciudad de Caracas, la cual obra agregada al folio 441 de la causa.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
2.) Declaración de la ciudadana Juana María Lara, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.131.067, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, Calle Principal, frente a la cancha (también promovida por la fiscalía).
3.) Declaración del ciudadano José Gregorio Carrillo Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.978.320, residenciado en el Barrio Carlos Márquez, Calle 4, N° 11-167 de esta ciudad de Barinas. (también promovida por la fiscalía).

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados ROBERTO JOSÉ GOMEZ GARCIA, venezolano, de 45 años de edad, Cédula de Identidad N° 5.917.927, soltero, mecánico, hijo de Simona García (d) y Florentino Gómez, nacido en Cabimas estado Zulia en fecha 20/05/1960, y residenciado en Caserío Veguitas, calle 4, Urb. Miguel Araque al final de la calle la última casa, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; DANNY AMAURY GERIGAYS BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.900.613, 27 de años de edad, nacido el 23/07/1977, agricultor, soltero, natural de la Victoria Estado Apure, hijo de Etna Barrios y Eulogio Gerigay (f) y residenciado en la Urb. Cuatricentenaria, vereda 12, sector II, casa N° 2, Barinas estado Barinas; VICTOR JOSÉ LINARES, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.148.085, casado, mecánico, fecha de nacimiento 20/03/1961, Natural Caserío la Yuca, Estado Barinas y domiciliado en calle aranjuez, casa N° 06-48, a media cuadra de la cancha de prevención del delito, (El Cubiro). Y ANTONIO PAZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.580.940 , soltero, conductor, hijo de Humberto Gutiérrez y Maria Paz, nacido en fecha 13/03/1968 y residenciado en Palmar de la COPE, calle Nº 3, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las nulidades planteadas por la defensa TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. Yusbey Guerrero