AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados Raúl José Montilla Contreras y Elvis Eliécer Camacho Manzanilla:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Raúl José Montilla Contreras, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.110.058, Obrero, natural de la Colonia de Majagual, Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22-01-80, quien es hijo de Santiago Felipe Montilla y Carmen Linares Vásquez, residenciado en El Barrio Antonio José de Sucre, Calle 4, Casa S/N, cerca del tanque de agua, Sabaneta, Barinas.
Elvis Eliécer Camacho Manzanilla, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.118.034, Obrero, natural de Sabaneta, Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-03-85, quien es hijo de Marciano Camacho y Bárbara Guevara, residenciado en El Barrio Ezequiel Zamora, Calle 4, Casa S/N, diagonal a quinta pesares, Barinas.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
“En fecha 13 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 am, la ciudadana Elida Pérez Ovalles, se encontraba disfrutando en compañía de unos amigos en un negocio de expendio de licores de su propiedad, cuando llegaron los imputados y se sentaron en una mesa, donde comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas. Repentinamente se pusieron de pie sacando cada uno de ellos un arma de fuego y manifestaron que se trataba de un atraco, lanzando contra el suelo a los presentes. Seguidamente bajo amenaza de muerte con arma de fuego, los despojaron de un celular marca Whitus, un celular marca Bellsouth, prendas y dinero en efectivo, para seguidamente darse a la fuga. Posteriormente la ciudadana Elida Pérez acudió a la Sub delegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde expuso lo ocurrido. Seguidamente partió una comisión policial en busca de los sujetos, avistando a cuatro a la altura del Barrio Ezequiel Zamora, por lo que se les dio la voz de alto, emprendiendo uno de ellos veloz carrera. Al efectuarles la respectiva requisa, se le incautó al ciudadano Raúl Montilla un celular marca Bellsouth y al ciudadano Eliécer Camacho un celular marca Whitus, ambos denunciados como robados por la víctima, el tercer ciudadano de nombre Jesús Prato fue puesto a la orden de la fiscalía especializada por ser adolescente. Posteriormente los funcionarios dieron con el paradero de las armas utilizadas, las cuales se encontraban en la residencia de la ciudadana Nairobis Coromoto Montes Díaz, quien hizo entrega a la comisión policial de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial de tambor N° 1631, mientras que en la residencia del ciudadano Jaime Alexander Molina se incautó un arma de fuego tipo escopetín, calibre 44, sin marca ni serial aparente.”
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público sobre los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, éste Tribunal de Control N° 02, disiente de la misma y en consecuencia no la acuerda por cuanto considera quien decide que en lo referente del delito de porte ilícito de arma de fuego, no se evidencia dentro de las actas procesales, ni dentro de las pruebas promovidas ningún elemento que haga presumir que dichas armas existen o que fueron incautadas en poder de los imputados; en consecuencia, es menester desestimar tal delito ya que en momento alguno se ha señalado la relación de causalidad existente entre las supuestas armas incautadas y los acusados, antes por el contrario, se ha señalado que las mismas se obtienen por la investigación, sin señalar de qué manera, y en poder de dos personas no imputadas en la presente causa, siendo menester como se dijo, desestimar la existencia de tal delito. Así se decide. En cuanto al delito de robo agravado, para esta Juzgadora dados los elementos de convicción que obran en la causa no se corresponde tal calificación jurídica con lo acreditado en las actas procesales, ya que del resultado de la investigación, las propias víctimas señalaron que las personas que fueron sometidas a reconocimiento en rueda no son las mismas que les robaron, sin embargo, de conformidad a lo que obra en las actuaciones, según el dicho de los funcionarios los imputados si fueron aprehendidos en posesión de los bienes presuntamente robados, siendo procedente el cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del C. P vigente para la época; en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta. Así se decide.-
EN CUANTO A LAS EXCEPCIÓN OPUESTA Y LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR LA DEFENSA
Dada la Excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente, el Tribunal pasa a resolver acerca de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las consideraciones siguientes: manifiesta la defensa que existe tal excepción por cuanto la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal y por cuanto no existen suficientes elementos que determine la participación de sus defendidos en los hechos acusados, considera quien decide que más que una excepción se está en presencia del fondo de la causa que no es otra cosa que el establecimiento y probanza de la responsabilidad penal, lo cual constituye el objeto del juicio oral y público; ya que en estricto derecho los hechos narrados efectivamente constituyen un delito, lo important5e será determinar si los autores del mismo son o no los acusados, lo cual puede lograrse exclusivamente en la evacuación de las probanzas que se realiza en el Juicio Oral y Público, en el cual las partes tienen la oportunidad de controvertir las pruebas, en consecuencia se declara sin lugar la excepción alegada. Así se decide. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir acerca de la ampliación del régimen de presentaciones de los acusados, se acuerda la misma considerando que hasta la presente han venido cumpliendo con la misma, debiendo presentarse a partir de la presente cada treinta (30) días. Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración del agente Charles Gil Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sabaneta, quien recibió la denuncia de la víctima, practicó las pesquisas para dar con el paradero de los imputados y realizó el acta de inspección ocular al sitio del suceso.
2.) Declaración del Detective Carlos Lozano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sabaneta, quien realizó acta de inspección ocular al sitio del suceso y practicó experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados.
3.) Declaración de la víctima, ciudadana Elida Rosa Pérez Ovalles, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.141.410, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, callejón 2-A, N° 79-11 de la Población de Sabaneta, Estado Barinas.
4.) Declaración de la víctima ciudadana Leyla Coromoto Sequera, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.592.995, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Av. 04, frente al poste N° 04 casa s/n de la Población de Sabaneta, Estado Barinas.
5.) Declaración del ciudadano Jaime Alexander Molina, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.400.556, residenciado en el Barrio 24 de junio, casa s/n.
Declaración de la ciudadana Nairobis Coromoto Montes Díaz, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.059.807, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 5, casa s/n de la población de Sabaneta, Estado Barinas.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
2.) Declaración de la ciudadana Silvia Sánchez Retamoza, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.612.963, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, casa s7n, frente al poste N° 65924, de Sabaneta, Estado Barinas.
3.) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-05 las cuales obran agregadas a los folios 47 al 54 ambos inclusive, a los efectos de su incorporación mediante lectura al Juicio Oral y Público.
En cuanto a la documental promovida por la defensa en el numeral cuarto de su escrito, consistente en un acta policial que obra al folio 06 de la causa, el Tribunal NO la admite por cuanto no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados Raúl José Montilla Contreras, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.110.058, Obrero, natural de la Colonia de Majagual, Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22-01-80, quien es hijo de Santiago Felipe Montilla y Carmen Linares Vásquez, residenciado en El Barrio Antonio José de Sucre, Calle 4, Casa S/N, cerca del tanque de agua, Sabaneta, Barinas y, Elvis Eliécer Camacho Manzanilla, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.118.034, Obrero, natural de Sabaneta, Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-03-85, quien es hijo de Marciano Camacho y Bárbara Guevara, residenciado en El Barrio Ezequiel Zamora, Calle 4, Casa S/N, diagonal a quinta pesares, Barinas, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Elida Rosa Pérez Ovalles, y Leyla Coromoto Sequera.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO
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