AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados Douglas Iván Balza Márquez y Joel Wladimir Urbina Linares:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
DOUGLAS IVAN BALZA MARQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en Barinas, fecha 30-07- 1,982, titular de la cédula de Identidad N ° 16.371.960 de ocupación trabaja en una cauchera, domiciliado en Urbanización Coromoto, calle 3, casa N ° 10-123, en Barinas Estado Barinas, hijo de Marco Balza (V) y Yannira (V) y JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en Barinas, fecha 07-06- 1983, titular de la cédula de Identidad N °
16.980.923, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. la Concordia, no recuerda calle , ni número de casa en Barinas, Estado Barinas, hijo de José Gregorio Urbina (V) y Laura Josefina Linares (V).
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
“De acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente legajo, se desprende la existencia de fundamentos serios en contra de los ciudadanos Douglas Iván Balza Márquez y Joel Wladimir Urbina Linares, como las personas que alrededor de las 6:30 pm, del día 08-03-05, se presentaron en las inmediaciones del taller de aires acondicionados para vehículos, situado en la Avenida Industrial, y bajo amenaza de un arma que resultó ser de fabricación casera despojaron a los ciudadanos Francisco Alcides Gamez y Joel Mikeas Meneses Duarnt de sus prendas, dándose a la fuga sin embargo a escasos momentos fueron aprehendidos por una comisión policial que en esos momentos se desplazaba por el lugar y fueron avistados por las víctimas del hecho, dichos funcionarios lograron aprehender a los imputados incautándoles las prendas robadas y el arma utilizada para someter a las víctimas.”
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para ambos acusados, éste Tribunal de Control No 02 la acuerda por cuanto la misma se adecua a los hechos narrados en las actas procesales; ahora bien, en cuanto a la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Casera, aludiendo al tipo previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del ciudadano Joel Wladimir Urbina Linares, este Tribunal no la acuerda por cuanto, la misma no esta tipificada como delito dentro de nuestro ordenamiento jurídico y no se adecua el tipo aludido a los hechos narrados, con lo cual se estaría violentando el principio de legalidad, desestimando la existencia de éste delito al no adecuarse al tipo penal existente. Por lo tanto existe una admisión parcial de la acusación fiscal interpuesta. Así se decide.-
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LAS DEFENSAS
Dada la solicitud de medida cautelar menos gravosa, solicitada por ambas defensas a favor de los acusados, el Tribunal pasa a resolver acerca de las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hace las siguientes consideraciones: considera quien decide que en el presente caso, dada la magnitud del hecho así como la violencia empleada en el mismo, persisten las mismas circunstancias tomadas en consideración al momento de decretar la privación preventiva de libertad, aunado al hecho de que ya la Fiscalía del Ministerio Público presentó su acto conclusivo con el cual se verifica el peligro de fuga contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, SE NIEGAN las medidas cautelares solicitadas. Así se decide. Sin embargo, se acuerda el traslado de los acusados al Internado Judicial del Estado Barinas, en razón de tal solicitud de las defensas.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración del experto funcionario Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el informe Balístico N° 9700-068-107.
2.) Declaración de los funcionarios José Ortiz, placa 229, y Ender Salas, placa 1429, adscritos a la Comandancia General de la Policía, ya que fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión.
3.) Declaración de los funcionarios Daniel Araujo y José Barrios, adscritos a la Comandancia General de la Policía, ya que fueron los funcionarios que prestaron apoyo en la aprehensión.
4.) Declaración de los ciudadanos Francisco Alcides Gamez, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.984.605, residenciado en la Urbanización Nueva Libertad, casa N° 8-48, calle Azteca, y, Joel Mikeas Meneses, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.191.483, residenciado en Libertad de Barinas, Barrio Los Libertadores, Calle El Estadio, casa sin número, quienes fueron las víctimas en el presente caso.
5.) Declaración del ciudadano Francisco Antonio Cravoz, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.013.110, domiciliado en la Avenida Industrial, Taller Remeca, quien fue testigo presencial del hecho.
6.) Declaración del ciudadano Juan Isidoro Guerra García, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.055.376, domiciliado en el caserío Masparrito Independencia, Finca Los Charos, casa s/n, Santa Rosa de Barinas, quien fe testigo presencial del hecho.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal, acepta para que sean incorporadas al juicio por su lectura y ratificadas por sus firmantes, las siguientes:
1) Informe Pericial Balístico N° 9700-068-106, de fecha 05-04-05, suscrito por Castro Yehudin Alexis, el cual obra agregado al folio 50 de la causa.
2) Experticia de Vehículo N° 9700-068-188, de fecha 16-03-05, suscrita por José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes deberá escucharse en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifiquen la experticia realizada, la cual obra agregada al folio 56 de la causa.
3) Informe Pericial N° 9700-068-198, de fecha 09-05-05, suscrito por Pava Esteban, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien deberá escucharse en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifique la experticia realizada, la cual obra agregada al folio 90 de la causa.
En cuanto a las documentales promovidas de acta de retención de la moto, acta de retención del arma de fuego (chopo), acta de informe policial N° 469, actas de denuncia y actas de entrevista, el Tribunal NO las admite por cuanto las mismas no cumplen con los extremos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Igualmente, se acepta para que sea presentada como evidencia física para el juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el arma de fuego tipo chopo. Así se decide
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados DOUGLAS IVAN BALZA MARQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en Barinas, fecha 30-07- 1,982, titular de la cédula de Identidad N ° 16.371.960 de ocupación trabaja en una cauchera, domiciliado en Urbanización Coromoto, calle 3, casa N ° 10-123, en Barinas Estado Barinas, hijo de Marco Balza (V) y Yannira (V) y JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en Barinas, fecha 07-06- 1983, titular de la cédula de Identidad N ° 16.980.923, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. la Concordia, no recuerda calle, ni número de casa en Barinas, Estado Barinas, hijo de José Gregorio Urbina (V) y Laura Josefina Linares (V), por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Alcides Gamez y Joel Mikeas Meneses.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO
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