AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado HERIBERTO RAMÓN HIDALGO RIVAS:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

HERIBERTO RAMÓN HIDALGO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.403, fecha nacimiento 17/02/83, de 22 años de edad, natural de Pedraza , ocupación: comerciante de verduras; Grado de instrucción: 6to grado, hijo de Orlando Carrero y de Anastasia Moreno y residenciado en El Barrio Las Colinas, Sector 2, Calle El Canal, Casa N° 12 - Municipio Barinas.



EXPOSICION DE LOS HECHOS

“En fecha 04 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 pm., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en el punto de control (alcabala móvil) en la entrada del Sector El Jobal, cuando visualizan un vehículo taxi, el cual se trasladaba por dicha vía, le solicitan al conductor que se detenga y que se baje del vehículo al igual que al pasajero, solicitándoles a ambas personas su identificación, y visto que el ciudadano que iba como pasajero se mostró nervioso se le notificó que se le haría una inspección personal adoptando una actitud alterada, por tal motivo los funcionarios le solicitaron a un ciudadano el cual resultó ser el propietario de un establecimiento de venta de víveres ubicado adyacente a la alcabala, de nombre Humberto Araque, quien les dio permiso para que utilizaran una sala de baño ubicada en la parte frontal del local y quien además sirvió como testigo, cuando en dicha revisión se le encontró al imputado entre sus partes genitales un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso la cual luego de ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Marihuana, igualmente la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color marrón y beige, seis (6) envoltorios de material sintético de color amarillo, anudados en su punta o extremo con hilo de color verde, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color beige; cinco envoltorios del mismo material sintético de color blanco, anudados en su punta o extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia granulada de color beige, los cuales al ser sometidos a experticia química resultaron ser una droga conocida como Cocaína; también tenia en su poder un (1) envoltorio de material sintético de color azul, anudado en su extremo con su mismo material y un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo, anudado en su extremo con hilo de color negro, visto el hallazgo procedieron los funcionarios a detener al ciudadano.”

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA Y LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD

De conformidad a loe establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la excepción planteada, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando la defensa que es consumidor y en consecuencia, no ha cometido delito alguno, el Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente: en el presente caso, la fiscalía del Ministerio Público dada la cantidad incautada de sustancia ilícita, califica el hecho como tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP; por lo cual, no es procedente decir, que no se trata de delito por ser consumidor ya que con respecto a tal norma no se aplica la causal de inculpabilidad alegada, ni hace procedente la aplicación de una medida de seguridad, que en todo caso, en opinión de quien decide, para ser aplicada debe ser verificada previamente la comisión del delito por parte del acusado, así como la asistencia de una causal de inculpabilidad, lo que necesariamente amerita el conocimiento del fondo de la causa, lo cual de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 329 del COPP, no puede ser discutido en la presente audiencia. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción planteada, así como la medida de seguridad solicitada. Así se decide.-



CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia botánica, en donde se determina que la sustancia incautada resultó ser Cannabis Sativa Linne (marihuana) y Cocaína Base, también obra el acta de verificación de sustancias en la cual se determinó que el peso neto de la misma que excede al señalado para el delito de posesión, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de la experto Dra. Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia botánica en el presente caso y la experticia toxicológica realizada al acusado, a los efectos de que le sean exhibidas y ratificadas en el juicio oral y público.
2.) Declaración del Cabo 2do. Ciro Alberto Valero Zambrano, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien fue uno de los funcionarios aprehensores.
3.) Declaración del Distinguido Amilkar Moreno, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien depondrá acerca de la aprehensión del acusado.
4.) Declaración del Distinguido José Quintero, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ya que también realizó la aprehensión del acusado.
5.) Declaración del Agente Johan Gourmeitte, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien depondrá acerca de la aprehensión del acusado.
6.) Declaración del Agente José Guillén, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien depondrá acerca de la aprehensión del acusado.
7.) Declaración del ciudadano Luis Humberto Araque Ortega, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.939.829, de quien la fiscalía se reserva la dirección comprometiéndose a su presentación en la Audiencia de Juicio Oral y Público, quien fue testigo presencial del hecho.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 01-03-2005, la cual obra agregada a los folios del 51 al 58 ambos inclusive, de la causa.
2.) Experticia Química Botánica N° 039/05, de fecha 23-03-2005, suscrita por la experto Adelquis Espinoza, la cual obra agregada al folio 78 de la causa.

En cuanto a las documentales contenidas en los numerales primero y segundo del escrito acusatorio, el Tribunal No las acepta por cuanto las mismas no cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no deben ser incorporadas al Juicio Oral por su lectura. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
2.) Declaración del ciudadano Javier Asdrúbal Morillo Navarrete, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.991.139, domiciliado en ésta ciudad de Barinas y cuya presentación hará la defensa en su debida oportunidad para el Juicio Oral y Público.
3.) Declaración del ciudadano José Rufino Carmona, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.185, domiciliado en el Municipio Obispos de ésta ciudad de Barinas y cuya presentación hará la defensa en su debida oportunidad para el Juicio Oral y Público.
4.) Exámenes Toxicológico y Psiquiátrico realizados al acusado, los cuales fueron diligenciados en lapso útil y cuyas resultas serán incorporadas a la causa a la brevedad posible, así como la declaración de sus firmantes a los efectos de que sean ratificadas en Juicio Oral y Público e incorporadas por su lectura.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado HERIBERTO RAMÓN HIDALGO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.403, fecha nacimiento 17/02/83, de 22 años de edad, natural de Pedraza , ocupación: comerciante de verduras; Grado de instrucción: 6to grado, hijo de Orlando Carrero y de Anastasia Moreno y residenciado en El Barrio Las Colinas, Sector 2, Calle El Canal, Casa N° 12 - Municipio Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción planteada, y no se acuerda la medida de seguridad solicitada por la defensa. TERCERO: Se Mantiene la Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que el acusado ha venido cumpliendo, la cual fue decretada por este Tribunal.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. Yusbey Guerr