REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002386
ASUNTO : EP01-P-2005-002386


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados Víctor José Quintero Perdomo Y Antonio José Briceño:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

VICTOR JOSE QUINTERO PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.267.714, de 40 años de edad, nacido el 06/03/1965, Santa Cruz Obispo, agricultor, hijo de Erlinda Perdono (V) y de Gregorio Quintero (V), residenciado en Santa Cruz, vía principal, a 60 metros de la Bodega Don Trino, Municipio Obispos, Estado Barinas.
ANTONIO JOSE BRICEÑO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, Titular del numero de identidad 10.561.428, de 41 años de edad, nacido el 10/10/1963, en Bocono Estado Trujillo, agricultor, hijo de María Enecia Briceño (V) y de Ramón Alberto Torres (F), residenciado en Santa Cruz, callejón el caico, vía principal, como a 100 metros de la bodega del señor Gerardo, Municipio Obispo, Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO JOSE BRICEÑO Y VICTOR JOSE QUINTERO PERDOMO, los hechos acaecidos en fecha 18 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Municipio Obispos, Zona Policial N° 5, instalados en un punto de control (alcabala móvil) en la entrada al paso de la Balza, Sector Veguita, Municipio Obispos del Estado Barinas, en esos momentos visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban en dos bicicletas hacia la población de Borburata, a quienes les fueron requeridos sus documentos personales, alterándose y manifestando que ellos no eran ningunos delincuentes, motivo por el cual solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que pasaban por la vía para que presenciaran el procedimiento los cuales se identificaron como Manuel Orangel Carrero y José Hilarión Albarran, procediendo en presencia de éstos a efectuarle una inspección personal a dichos ciudadanos, incautándole al ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO PERDOMO, en el bolsillo del lado derecho de la camisa, tres (3) envoltorios confeccionados en papel aluminizado, dos de ellos contentivos de una sustancia sólida y compacta de color ocre y uno (1) contentivo de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de presuntas sustancias ilícitas, y al otro ciudadano el cual quedó identificado como ANTONIO JOSE BRICEÑO, se le incautó en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un (1) envoltorio pequeño de material sintético de color azul con rayas negras el cual contenía cuatro (4) envoltorios confeccionados en papel aluminizado, dos (2) contentivos de restos vegetales y semillas, y dos (2) de ellos contentivos de una sustancia sólida y compacta de color ocre de presuntas sustancias ilícitas, por lo que procedieron a su detención.”

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia botánica, en donde se determina que la sustancia incautada resultó ser Cannabis Sativa Linne (marihuana) y Cocaína, pero cuyos pesos no exceden de lo establecido en el citado artículo, también obra el acta de verificación de sustancias en la cual se determinó el peso neto de la misma, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, considera quien decide que, dada la admisión de la acusación fiscal por el delito de Posesión y por cuanto se obtuvieron exámenes psicológicos que obran en la causa y se gestionaron exámenes médico forenses que orientan a determinar que efectivamente los acusados son consumidores, considera quien decide que es procedente acordar una medida menos gravosa, considerando como adecuada la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 6°, es decir, presentación periódica cada ocho (8) días ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse por sí o por interpuestas personas con los testigos del procedimiento. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de la experto Dra. Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia botánica en el presente caso, a los efectos de que le sea exhibida y ratificada en el juicio oral y público.
2.) Declaración del Detective Wilmer Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-068-183 de fecha 03-05-05, a los efectos de que le sea exhibida y ratificada en el juicio oral y público.
3.) Declaración del Distinguido Yilber Tapia, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 5, con sede en la Población de Obispos, quien fue uno de los funcionarios que practicó el procedimiento y la aprehensión.
4.) Declaración del Distinguido José Quintero, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 5, con sede en la Población de Obispos, quien fue uno de los funcionarios que practicó el procedimiento y la aprehensión.
5.) Declaración del Agente José Camacho, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 5, con sede en la Población de Obispos, quien fue uno de los funcionarios que practicó el procedimiento y la aprehensión.
6.) Declaración del Agente Germán Milde, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 5, con sede en la Población de Obispos, quien fue uno de los funcionarios que practicó el procedimiento y la aprehensión.
7.) Declaración del Agente José Guillen, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 5, con sede en la Población de Obispos, quien fue uno de los funcionarios que practicó el procedimiento y la aprehensión.
8.) Declaración del ciudadano José Hilario Albarran, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.148.250 quien es testigo presencial de los hechos y cuyo domicilio esta en reserva del Ministerio público.
9.) Declaración del ciudadano Manuel Orangel Carrero Olivares, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.171.233 quien es testigo presencial de los hechos y cuyo domicilio esta en reserva del Ministerio público.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 31-03-2005, la cual obra agregada al folio 38 y siguientes de la causa.
2.) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-068-183, de fecha 03-05-05, suscrita por Wilmer Betancourt, practicada a un vehículo de tracción de sangre (bicicleta), la cual obra agregada al folio 97 de la causa.
3.) Experticia Botánica N° 053/05, de fecha 11-04-2005, suscrita por la experto Adelquis Espinoza, la cual obra agregada al folio 96 de la causa.

En cuanto a las documentales contenidas en los numerales primero y segundo del escrito acusatorio, el Tribunal No las acepta por cuanto las mismas no cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no deben ser incorporadas al Juicio Oral por su lectura. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
2.) Evaluación Psiquiátrica N° 9700-143-048, la cual obra a los folio del 101 al 102, suscrita por el Dr. Abilio Marrero, a los efectos de que sea incorporada al juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante.
3.) Evaluación Psiquiátrica N° 9700-143-050, la cual obra a los folio del 103 al 104, suscrita por el Dr. Abilio Marrero, a los efectos de que sea incorporada al juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante.
4.) Exámenes Toxicológicos realizados a los acusados, los cuales serán incorporados en razón de que los mismos fueron solicitados y gestionados en lapso útil pero cuyas resultas aún no han sido incorporadas a la causa, a los efectos de ser incorporado por su lectura y ratificados en sala por su firmante.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados VICTOR JOSE QUINTERO PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.267.714, de 40 años de edad, nacido el 06/03/1965, Santa Cruz Obispo, agricultor, hijo de Erlinda Perdono (V) y de Gregorio Quintero (V), residenciado en Santa Cruz, vía principal, a 60 metros de la Bodega Don Trino, Municipio Obispos, Estado Barinas, y, ANTONIO JOSE BRICEÑO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 10.561.428, de 41 años de edad, nacido el 10/10/1963, en Bocono Estado Trujillo, agricultor, hijo de María Enecia Briceño (V) y de Ramón Alberto Torres (F), residenciado en Santa Cruz, callejón el caico, vía principal, como a 100 metros de la bodega del señor Gerardo, Municipio Obispo, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ACUERDA medida menos gravosa para los acusados Víctor José Quintero Perdomo Y Antonio José Briceño, ya identificados, considerando como adecuada la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 6°, es decir, presentación periódica cada ocho (8) días ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse por sí o por interpuestas personas con los testigos del procedimiento.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. Yusbey Guerrero