REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000207
ASUNTO : EJ01-P-2001-000207
JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Noris Romero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Cipriano Antonio Pérez Montilla, venezolano, de 52 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 3-11-57, de profesión latonero, hijo de Alciviedes Hidalgo y Candida Rosa Pérez, reside en Barrio Unión, Av. San Carlos, Casa N ° 17-56, Barinas.
ACUSADORA: Abg. Xiomara Ocando, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza, defensor público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“En fecha 04 de marzo de 2001, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, Frank Montaño, suscribe el Acta Policial dejando constancia que siendo las 3:00 am., se encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente Yolimar Tellechea, cuando recibieron una llamada de la central de radio de la Comandancia de Policía, notificando que en la Av. Andrés Varela con Gargera y Arismendi, se encontraban unos sujetos portando armas de fuego, al llegar al sitio ya se habían retirado y se dirigieron hasta el Banco Unión, posteriormente se captura al ciudadano Cipriano Antonio Pérez con un arma de fuego, calibre 22, serial N° 4126530, en presencia del testigo Leonardo José Viola. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano Cipriano Antonio Pérez Montilla, ya identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hugo Mendoza, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado Cipriano Antonio Pérez Montilla quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Cipriano Antonio Pérez Montilla, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
En fecha 04 de marzo de 2001, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, Frank Montaño, suscribe el Acta Policial dejando constanciaque siendo las 3:00 am., se encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente Yolimar Tellechea, cuando recibieron una llamada de la central de radio de la Comandancia de Policía, notificando que en la Av. Andrés Varela con Gargera y Arismendi, se encontraban unos sujetos portando armas de fuego, al llegar al sitio ya se habían retirado y se dirigieron hasta el Banco Unión, posteriormente se captura al ciudadano Cipriano Antonio Pérez con un arma de fuego, calibre 22, serial N° 4126530, en presencia del testigo Leonardo José Viola.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron En fecha 04 de marzo de 2001, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, Frank Montaño, suscribe el Acta Policial dejando constanciaque siendo las 3:00 am., se encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente Yolimar Tellechea, cuando recibieron una llamada de la central de radio de la Comandancia de Policía, notificando que en la Av. Andrés Varela con Gargera y Arismendi, se encontraban unos sujetos portando armas de fuego, al llegar al sitio ya se habían retirado y se dirigieron hasta el Banco Unión, posteriormente se captura al ciudadano Cipriano Antonio Pérez con un arma de fuego, calibre 22, serial N° 4126530, en presencia del testigo Leonardo José Viola, sin que acreditase la documentación pertinente. Todo lo cual quedó demostrado de acuerdo a las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Informe Policial de fecha 04-03-01, que obra al folio 03 de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado, en posesión del arma de fuego en mención a la altura de la cintura, que adminiculada con la declaración testifical del ciudadano Leonardo josé Palma Villa, de fecha 04-03-01, que obra agregada al folio 04 de la causa, en la que el mismo manifiesta entre otras cosas: “…portaba un arma de fuego, creo que calibre 22…”, aunado lo anterior con el informe balístico N° 9700-068-0112, de fecha 09-03-01, el cual obra agregado al folio 26 de la causa, en el cual se deja constancia de las características del arma incautada, la cual resultó ser un arma de fuego, corta por su manipulación que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, marca: Phoenix, calibre 22 LR, modelo: HP22 de aspecto plateado, fabricada en U.S.A., serial : 4126530; , lo que demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de porte ilícito de arma. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del arma de fuego sin que pudiese acreditar su derecho a portarla, en presencia del testigo ciudadano Leonardo José Palma, lo cual dejan sentado las actas analizadas, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala por el acusado, todo lo cual hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano Cipriano Antonio Pérez Montilla. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al haberse aprehendido al acusado, en posesión del arma de fuego descrita en la experticia respectiva, sin que éste acreditara su derecho a poseerla o su autorización para ello, quedando subsumida la conducta desplegada con el hecho típico descrito en la norma.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditado es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, cuatro (4) años, aunado a ello se toma en consideración la falta de antecedentes penales y la buena conducta del acusado en el sometimiento al proceso, por lo cual se aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4°, por lo que se toma como base la pena mínima del delito, es decir, Tres (3) años de prisión; ahora bien, dada la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva ésta a la mitad, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano Cipriano Antonio Pérez Montilla, venezolano, de 52 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 3-11-57, de profesión latonero, hijo de Alciviedes Hidalgo y Candida Rosa Pérez, reside en Barrio Unión, Av. San Carlos, Casa N ° 17-56, Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano Cipriano Antonio Pérez Montilla, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quinto: En cuanto al arma de fuego incautada, cuyas características se describen en el informe balístico agregado al folio 26 de la causa, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74 y 278 del Código Penal vigente, y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. NORIS ROMERO