REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003271
ASUNTO : EP01-P-2005-003271

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JOSÉ RAFAEL AVILA RODRIGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.062.425 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 15-11-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Juana Rafael Rodríguez (v) y José Lorenzo Ávila (v), residenciado en Urb. Fundación Mendoza, Calle El Cují, Sexta Etapa, Casa N° 235, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0414-4347779.
JOHNNY ANTONIO CONTRERAS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.141.306 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 26-10-1970, de estado civil soltero, quien es hijo de María Angelina Contreras (v) y Rosso Miranda (f), residenciado en Avenida Ricaute, Edificio Apolo, Licorería “El Bodegón de Jonny”, Segundo Piso, San Carlos Estado Cojedes teléfono, 0414-4358042.
DAISY MILAGROS NAVARRO OLIVEROS, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.772.279 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Dama de Compañía, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida el día 19-01-1972, de estado civil soltera, quien es hija de María Oliveros (v) y Alirio Navarro (v), residenciada en Calle Independencia, Casa N° 80-25, al lado de la Panadería Carabobo, San Carlos Estado Cojedes, teléfono N° 0414-1153596.
GLORIMAR MARITZA PANDARES SÁNCHEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.608.943 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Dama de Compañía, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida el día 08-12-1881, de estado civil soltera, quien es hija de Gloria Sánchez (v) y Oscar Pandares (v), residenciada en Calle Independencia, Casa 80-08, cerca de la Zapatería “Leidymar”, teléfono 0414-4957210.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos José Rafael Avila Rodriguez, Johnny Antonio Contreras, Daisy Milagros Navarro Oliveros Y Glorimar Maritza Pandares Sánchez, los hechos acaecidos en fecha 28 de abril de los corrientes, cuando la víctima Bastidas Florida Roguian Onaldo, quien manifestó que fue a buscar un dinero al Banco Caribe, posteriormente se dirige al Ministerio de Agricultura y Tierra a realizar una diligencia, al salir observa que un grupo de personas y funcionarios policiales estaban allí ya que unos ciudadanos presuntamente habían intentado abrir su camioneta, posteriormente a solicitud de los funcionarios procede a revisar la misma constatando que en la guantera se encontraba la cantidad de siete millones de Bolívares que acababa de sacar del Banco y que estaban completos, sin embargo el vigilante del estacionamiento manifestó que éstos ciudadanos habían abierto la camioneta razón por la cual no los dejaba abandonar el sitio y llamó a la policía. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ RAFAEL AVILA RODRIGUEZ, JOHNNY ANTONIO CONTRERAS, DAISY MILAGROS NAVARRO OLIVEROS y GLORIMAR MARITZA PANDARES SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8°del Código Penal Vigente, se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8°del Código Penal Vigente, calificación ésta que comparte quien decide, en razón de que según las actuaciones éstas personas intentaban apoderarse de un bien mueble que estaba dentro del vehículo, aprovechándose de que el mismo se había por su costumbre dejado expuesto a la confianza del público, sin lograr su cometido, configurándose en tal sentido el tipo penal imputado con la agravante del numeral 8° mencionada. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSÉ RAFAEL AVILA RODRIGUEZ, JOHNNY ANTONIO CONTRERAS, DAISY MILAGROS NAVARRO OLIVEROS y GLORIMAR MARITZA PANDARES SÁNCHEZ, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos al haber sido vistos por el vigilante del estacionamiento, abriendo la camioneta de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación solicitada, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, aunado al hecho de que por disposición expresa de la ley, artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la misma, ya que el mencionado artículo refiere que no debe aplicarse la privación preventiva de libertad cuando el delito imputado no exceda en su límite máximo de tres años, como lo es en el caso que nos ocupa, ya que el mencionado artículo 452 del Código Penal establece una pena de dos a seis años de prisión, sin embargo, al presentarse en grado de tentativa, artículo 82 del Código Penal, la pena máxima aplicable en el presente caso es de tres años de prisión, es decir que se encuentra en el límite de lo establecido por la norma excepcionante como se mencionó, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y aunado al hecho de que la defensa presenta dos ciudadanas quienes se comprometen en este acto a servir de fiadores de los imputados es procedente acordar la fianza solicitada. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL AVILA RODRIGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.062.425 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 15-11-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Juana Rafael Rodríguez (v) y José Lorenzo Ávila (v), residenciado en Urb. Fundación Mendoza, Calle El Cují, Sexta Etapa, Casa N° 235, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0414-4347779, JOHNNY ANTONIO CONTRERAS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.141.306 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 26-10-1970, de estado civil soltero, quien es hijo de María Angelina Contreras (v) y Rosso Miranda (f), residenciado en Avenida Ricaute, Edificio Apolo, Licorería “El Bodegón de Jonny”, Segundo Piso, San Carlos Estado Cojedes teléfono, 0414-4358042, DAISY MILAGROS NAVARRO OLIVEROS, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.772.279 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Dama de Compañía, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida el día 19-01-1972, de estado civil soltera, quien es hija de María Oliveros (v) y Alirio Navarro (v), residenciada en Calle Independencia, Casa N° 80-25, al lado de la Panadería Carabobo, San Carlos Estado Cojedes, teléfono N° 0414-1153596, y, GLORIMAR MARITZA PANDARES SÁNCHEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.608.943 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Dama de Compañía, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida el día 08-12-1881, de estado civil soltera, quien es hija de Gloria Sánchez (v) y Oscar Pandares (v), residenciada en Calle Independencia, Casa 80-08, cerca de la Zapatería “Leidymar”, teléfono 0414-4957210, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Bastidas Florida Roguian Onaldo. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por los imputados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Oficiese al Circuito Judicial del Estado Cojedes informando de las presentaciones. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA